SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2024
Fecha: 02-Abr-2024
Por Tanto 1
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 36.3) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 189.3) de la CPE, resuelve:
1. Declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 44 a 53 de obrados, interpuesta por Ramiro José Guerrero Peñaranda, en su condición de Viceministro de Tierras; contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Remmy Rubén Gonzales Atila.
2. Subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema 26912 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente a los polígonos N° 276, 277, 278, 280 y 281 de los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal N/N”.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
- Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. El saneamiento de la propiedad agraria y el cumplimiento de la Función Económica Social. El saneamiento de la propiedad agraria, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es “el procedimiento técnico
- FJ.II.3. El principio de verdad material.
- FJ.II.4. Sobre los presupuestos de procedencia de la nulidad de los actos procesales
- FJ.III.1. Con relación a la denuncia de falta de publicación del Edicto Agrario y Aviso Radial de la Resolución Administrativa DDSC
- FJ.III.2. Con relación de la ausencia de legalización de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento por el INRA
- FJ.III.3. En cuanto a la ausencia de Croquis de ubicación y fecha de las mejoras
- FJ.III.4. Con relación a la falta de atención a Hojas de Rutas presentadas antes de la Resolución Final de Saneamiento, con relación al predio “Rio Grande”
- FJ.III.5. En lo que concierne al incumplimiento de medidas precautorias de no consideración de transferencias, dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, con relación a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”
- FJ.III. 6. Sobre la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020
- FJ.III.7. Respecto de los argumentos de los Terceros Interesados
- Por Tanto 1