SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2024

Fecha: 02-Abr-2024

FJ.III.2. Con relación de la ausencia de legalización de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento por el INRA

FJ.III.2. Con relación de la ausencia de legalización de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento por el INRA.- En cuanto a lo acusado, respecto a la existencia de duda razonable con relación a la autenticidad de actuados que formarían parte de la valoración del proceso de saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, toda vez que, correspondería que dicha documentación debió ser presentada en originales o en copias legalizadas; al respecto, de la revisión del expediente de saneamiento de los predios en cuestión, en el cual cursan fotocopias simples de los actuados señalados, la entidad administrativa en su memorial de contestación a la demanda contenciosa administrativa al señalar que la Resolución Final de Saneamiento, es el resultado del análisis y valoración de toda la documentación que cursa en obrados; asimismo, de los actuados del proceso de saneamiento, se tiene que tanto los beneficiarios, como las personas que participaron del mismo, no desconocieron dichos documentos, ni su legalidad, aún menos aportaron prueba que contradiga o niegue las mismas; por lo que, no se podría poner en duda la legalidad de los documentos señalados, máxime cuando el art. 1311 del Código Civil establece que: “Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado..”, además que no son refutadas por la misma entidad administrativa y las personas que participaron del proceso de saneamiento, las mismas deben ser consideradas, toda vez que, en sede administrativa rige el principio de “informalidad”, de legalidad y presunción de legitimidad, lo que implica que las actuaciones de la administración pública al estar sometidas a la ley, se presumen legítimas, salvo que exista expresa declaración judicial en contrario, tal cual así se tiene del entendimiento emitido por la Sentencia Constitucional Plurinacional N°0024/2018-S2 de 28 de febrero, que establece el principio de presunción de legitimidad desarrollado por la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, que refiere que las resoluciones administrativas deben ser emitidas observando las reglas del debido proceso y respetando el derecho a la defensa y que en ese mismo sentido se habría manifestado la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, el cual fue reiterado por la SCP 0411/2017-S1 de 12 de mayo y más aún si la carga de la prueba le incumbe al actor; en ese sentido al no cursar los documentos en fotocopia simple, al no haber ninguna de las partes opuesto a las mismas, así como tampoco las desconocieron, tomando en cuenta que las actuaciones de la entidad administrativa se presumen legítimas, más aún cuando el actor no acompaña prueba que demuestre lo contrario o ponga en duda la legalidad de la misma, no corresponde dar curso a lo solicitado; en ese contexto, lo acusado carece de relevancia y trascendencia, tomando en cuenta que en el caso presente no cursa prueba alguna que haga dudar de la autenticidad y el valor legal de las mismas, y más aún si desde hace mucho tiempo por el carácter social que rige la materia agraria establecido en el art. 3 del D.S. N° 29215 se contempló este principio de informalidad en sede administrativa, además que las actuaciones de la entidad administrativa se presumen como legítimas, mientras no se demuestre lo contrario; por lo que, no corresponde dar curso a lo solicitado.