SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2024
Fecha: 02-Abr-2024
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda.
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda.
Por memorial cursante de fs. 106 a 112 de obrados, el Director a.i. del INRA, en representación de la autoridad demandada, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme Testimonio de Poder N° 1076/2021 de 23 de noviembre, inicialmente remitido vía buzón judicial, cursante de fs. 94 a 100 de obrados, solicita se tenga por respondida la demanda interpuesta y se emita el fallo conforme a derecho, tomando en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso, bajo los siguientes argumentos:
1. Respecto a la falta de publicación del Edicto Agrario y Aviso Radial de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0119/2011 de 23 de mayo de 2011.- Indica que, la Resolución Administrativa Ampliatoria, en su parte Resolutiva Segunda instruye que se notifique conforme a lo establecido en el art. 294.V del D.S. N° 29215; por lo que, corresponde a las autoridades del Tribunal Agroambiental procedan con el análisis y valoración pertinente considerando las actuaciones del proceso de saneamiento, teniendo presente que la Resolución Administrativa Ampliatoria en cuestión, emerge de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, en la cual se instruye el inicio del procedimiento de saneamiento en los polígonos Nos. 176, 177, 178 y 179; resolución que habría sido debidamente publicitada mediante Edicto Agrario en el periódico “La Estrella” y, el cual se habría efectivizado mediante los avisos radiales a través de la Radio Fides Santa Cruz , en conformidad con lo establecido en el art. 294.V del D.S. N° 29215.
2. En cuanto a la ausencia de legalización de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento por el INRA.- Infiere que, la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, fue resultado del análisis y valoración de toda la documentación cursante en obrados y bajo ese entendido, es que a través de la referida Resolución Final de Saneamiento en su Parte Resolutiva Tercera se dispuso adjudicar al predio denominado “La Ponderosa” con una superficie de 441.9323 ha, en favor de Alex Mariano Murillo García; al predio denominado “Ladrillera Sánchez” con una superficie de 3.7597 ha en favor de Ventura Luis Sánchez Salas; al predio denominado “Rio Grande” con una superficie de 17.3073 ha, en favor de Hugo Ramón Gutiérrez Rojas; el predio denominado “Justo” con una superficie de 24.8224 ha, en favor de Hugo Oscar Romano; asimismo, en su Parte Resolutiva Séptima se declara la ilegalidad de la posesión de Esio Mario Arbocco Yohann, respecto al predio N/N en la superficie de 43.2645 ha. y en su Parte Resolutiva Octava se declara Tierra Fiscal la superficie de 43.2645 ha; por lo que, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y normativa agraria en actual vigencia, solicita se valore toda la documentación que dieron pie a la emisión de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, hoy impugnada.
3. Ausencia de croquis de ubicación y fichas de las mejoras.- Respecto a este tema, indica que se remiten al Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017, donde refiere se habría realizado una descripción generalizada de la relación de hechos suscitados en los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal N/N”, así como una relación del Expediente Agrario N° 9066, que está sobrepuesto al área de saneamiento; finalmente, precisa que realizó una relación del Relevamiento de Información en Campo efectuados en los predios señalados, habiendo establecido en dicho Informe en Conclusiones los vicios de nulidad del expediente agrario N° 9066, así como la antigüedad de la posesión y la valoración de la Función Social de dichos predios, cuyos resultados fueron plasmados en el Informe de Cierre de 03 de febrero de 2017 e Informe de Socialización de Resultados de 15 de mayo de 2018, actuados que juntamente con el Informe Técnico Jurídico DDSC-R-E-INF.N°1814/2018 de 30 de octubre de 2018 e Informe Técnico Legal Complementario DDSC-REGION ESTE-INF. N°236/2019 de 08 de marzo de 2019, indica fueron la base para la emisión de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020; consiguientemente, respecto a la inexistencia de los croquis de ubicación y registro de mejoras de los predios señalados, las mismas deberán ser analizadas y valoradas en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la normativa agraria en vigencia.
4. En cuanto a la falta de atención a Hojas de Ruta presentadas antes de la Resolución Final de Saneamiento, con relación al predio “Rio Negro”.- Al respecto, indica que se remiten al Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado y Posesión de 18 de enero de 2017, así como a todos los Informes Técnico Legales cursantes en obrados, los que dieron pie a la emisión de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020, hoy impugnada, la cual fue notificada a las partes interesadas; por lo que, solicita que en función a los antecedentes se valore las mismas en el marco de la Constitución Política del Estado y normativa agraria en vigencia.
5. Respecto al incumplimiento de medidas precautorias de no consideración de transferencias dispuestas en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA Nº 0093/2011 de 18 de abril de 2011, con relación a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”.- Precisa que, se debe tener presente que una medida precautoria, según la normativa agraria se da a objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos y en el presente caso de la revisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA Nº 0093/2011 de 18 de abril, se advierte que evidentemente, en su parte Resolutiva Sexta, se dispone entre otras medidas precautorias, la no consideración de transferencias de predios objeto de proceso de saneamiento de los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal N/N”, por consiguiente, su incumplimiento corresponderá revisar bajo el control de legalidad dilucidarlo por las autoridades del Tribunal Agroambiental, considerando de manera integral todos los antecedentes del proceso de saneamiento de dichos predios.
6. Respecto a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020 hoy impugnada.- El proceso de saneamiento se realizó en observancia a la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, dirigidos a perfeccionar el derecho propietario a través del proceso de saneamiento; en consecuencia, la Resolución Final de Saneamiento impugnada fue emitida con respaldo en los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal N/N”, mismos que deberán ser analizados y compulsados por el Tribunal Agroambiental en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado y normativa agraria.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
- Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. El saneamiento de la propiedad agraria y el cumplimiento de la Función Económica Social. El saneamiento de la propiedad agraria, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es “el procedimiento técnico
- FJ.II.3. El principio de verdad material.
- FJ.II.4. Sobre los presupuestos de procedencia de la nulidad de los actos procesales
- FJ.III.1. Con relación a la denuncia de falta de publicación del Edicto Agrario y Aviso Radial de la Resolución Administrativa DDSC
- FJ.III.2. Con relación de la ausencia de legalización de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento por el INRA
- FJ.III.3. En cuanto a la ausencia de Croquis de ubicación y fecha de las mejoras
- FJ.III.4. Con relación a la falta de atención a Hojas de Rutas presentadas antes de la Resolución Final de Saneamiento, con relación al predio “Rio Grande”
- FJ.III.5. En lo que concierne al incumplimiento de medidas precautorias de no consideración de transferencias, dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, con relación a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”
- FJ.III. 6. Sobre la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020
- FJ.III.7. Respecto de los argumentos de los Terceros Interesados
- Por Tanto 1