SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2024

Fecha: 02-Abr-2024

FJ.III.5. En lo que concierne al incumplimiento de medidas precautorias de no consideración de transferencias, dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, con relación a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”

FJ.III.5. En lo que concierne al incumplimiento de medidas precautorias de no consideración de transferencias, dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, con relación a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”.- Tomando en cuenta lo demandando por la parte actora y dando respuesta a lo expresado en la Resolución Constitucional de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de 20 de junio de 2023, cursante de fs. 404 a 409 vta. de obrados, que resolvió conceder la tutela a la parte accionante (Viceministerio de Tierras), dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 56/2022, con el argumento de que el Tribunal Agroambiental, conforme el art. 10 del D.S. N° 29215, no habría dado respuesta sobre el incumplimiento de la medida precautoria de no consideración de transferencias dispuestas en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 0093/2011 de 18 de abril, con relación a los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal N/N”, con la debida fundamentación y motivación, careciendo la Resolución Agroambiental de congruencia sobre estas medidas precautorias ordenadas en sede administrativa.

Al respecto, de la revisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0093/2011 de 18 de abril, cursante de fs. 98 a 104 de los antecedentes, en su parte Resolutiva Sexta, en aplicación del art. 10 del D.S. N° 29215, se tiene que la misma dispuso medidas precautorias como la no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, así como la prohibición de fraccionamiento de predios, entre otros.

En este sentido, se tiene que durante el Relevamiento de Información en Campo, José Mariano Murillo, se apersona por el predio “La Ponderosa”, el 21 de abril de 2011, conforme se tiene de la Ficha Catastral de fs. 145 a 146 de los antecedentes, adjuntando documento de transferencia de 23 de enero de 2007, por el cual, adquirió 200.0000 ha, de Roberto Nelkenbaum Szechter; asimismo, adjunta documento de transferencia de 23 de enero de 2007, por el cual adquirió 300.0000 ha, de Betty Homburger Saavedra; con relación al predio “Ladrillera Sánchez”, se tiene que Buenaventura Sánchez Blazquez, se apersona al Relevamiento de Información en Campo, el 30 de abril de 2011, conforme la Ficha Catastral de fs. 293 a 294, adjuntando documento de transferencia de 23 de julio de 1998, por el cual, Lorenzo García Rodríguez le transfiere la superficie de 3.0000 ha.

En consecuencia, la entidad administrativa, emitió el Informe en Conclusiones Acumulado Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulados, en Trámite y Posesiones DDSC-AREA-CH-GB N° 112/2011 de 08 de septiembre, cursante de fs. 587 a 642 de los antecedentes, que en el punto 3. ANÁLISIS TÉCNICO LEGAL, señala como superficie mensurada del predio “La Ponderosa”, 441.9485 ha; y, con relación a la propiedad “Ladrillera Sánchez”, una superficie de 3.7474 ha. Por Informe Técnico Legal Complementario DDSC-UDECO-INF. N° 384/2015 de 27 de octubre de 2015, se excluye a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”, entre otros, del polígono N° 178 y se les otorga un nuevo número.

Posteriormente, Celso Hurtado Soria, mediante Hoja de Ruta DDSC HRE N° 6837/2015, cursante a fs. 743 de los antecedentes, a través del memorial cursante a fs. 744 y vta., hace conocer la transferencia realizada, por José Mariano Murillo a su persona, el 20 de enero de 2015, sobre la superficie de 441.9485 ha (fs. 747 a 748 vta.). De igual manera, Ventura Luis Sánchez Salas, por Hoja de Ruta DDSC HRE N° 18641/2016, cursante a fs. 977 de los antecedentes y memorial de fs. 978 y vta., hace conocer la transferencia realizada, por Buenaventura Sánchez Blazquez a su persona, el 17 de septiembre de 2016, sobre la superficie de 3.8000 ha (fs. 979 a 980).

De fs. 983 a 997 de los antecedentes, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado y Posesión de 18 de enero de 2017, que en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere adjudicar la posesión legal, de los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”, entre otros, a Celso Hurtado Soria y Ventura Luis Sánchez Salas.

De igual manera, mediante Hoja de Ruta DDSC HRE N° 22703/2018, cursante a fs. 1043 y memorial de fs. 1044 a 1045 vta., Alex Mariano Murillo García, hace conocer la nueva transferencia realizada por Celso Hurtado Soria a su persona, el 27 de mayo de 2015, sobre la superficie de 441.9485 ha (fs. 1048 y vta.).

En consecuencia, se emite Informe Técnico Legal Complementario DDSC-REGION ESTE-INF. N° 236/2019 de 08 de marzo, en el punto 3. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere modificar las conclusiones y sugerencias en el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017, y dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y de Tierra Fiscal, correspondiente a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”, entre otros, por haber demostrado la legalidad de su posesión y el cumplimiento parcial de la Función Social en las superficies reconocidas; asimismo, sugiere considerar como nuevo beneficiario de la “La Ponderosa”, a Alex Mariano Murillo García. En atención a estas sugerencias, se emite la Resolución Suprema 26912 de 21 de octubre de 2020, ahora impugnada, que dispone adjudicar el predio “La Ponderosa”, a Alex Mariano Murillo García, en la superficie de 441.9323 ha y el predio “Ladrillera Sánchez”, a Ventura Luis Sánchez Salas, en la superficie de 3.7597.

Que, del art. 10 del D.S. N° 29215, se tiene que es potestad y competencia del ente administrativo, emitir medidas precautorias, que por su naturaleza legal, son provisionales, temporales y deben ser oportunas, proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de quien deba asumirlas; por lo que, en el presente caso, las medidas precautorias fueron dispuestas por la entidad Administrativa, para garantizar el ejercicio posesorio o de propiedad y evitar el fraccionamiento de las propiedades, objeto de proceso de saneamiento.

Conforme los antecedentes descritos, en atención el principio de verdad material (FJ.III.3), que dispone que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la administración debe ceñirse a los actos y no limitarse únicamente al contenido, siendo obligación la averiguación total de los hechos, no pudiendo restringir su actuar únicamente a algunas actuaciones de carácter administrativo formal; se evidencia que los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”, fueron identificados como pequeñas propiedades, mismos que fueron adjudicados a dos subadquirentes, quienes adquirieron dichos predios en la totalidad de la superficie identificada en el Relevamiento de Información en Campo, sin fraccionamiento alguno.

Así también, se evidencia que las transferencias realizadas respecto a los mencionados predios, fueron el 20 de enero de 2015, el 27 de mayo de 2015 y el 17 de septiembre de 2016; es decir, con fecha posterior al Relevamiento de Información en Campo y verificación de cumplimiento de la Función Social; motivo por el cual, la finalidad para la que fueron dispuestas las medidas precautorias, ya no tenían razón de ser; máxime, cuando se ha identificado que las transferencias fueron posteriores a la verificación de la Función Social y se realizaron sobre la totalidad de las superficies identificadas; motivo por el cual, no existe ningún fraccionamiento y menos fraude en la posesión, que amerite la nulidad de obrados, en razón a que no concurren los presupuestos para la procedencia de la nulidad, como ser el principio de finalidad del acto, que determina que la nulidad no puede declararse, no obstante de la irregularidad, si se ha logrado la finalidad del acto y el principio de trascendencia, que establece que no puede determinarse la nulidad por la nulidad misma, sino que previamente debe justificarse que se ha ocasionado un perjuicio cierto e irreparable (FJ.III.4), aspecto que en el presente caso no concurrió al no haberse evidenciado, ningún agravio; además de que el actor, no estableció de qué manera este extremo le causaría perjuicio.

Por otra parte, al haber el INRA emitido las medidas precautorias, le correspondía a dicha entidad administrativa, una vez que tuvo conocimiento de las transferencias, pronunciarse sobre las mismas; omisión que no puede ser tomada en perjuicio de los administrados, más aun tomando en cuenta que no concurren los presupuestos para la nulidad procesal, conforme se tiene expresado en el FJ.II.4. Sobre los presupuestos de procedencia de la nulidad de los actos procesales del presente fallo, respecto a las transferencias realizadas en los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez, no existiendo ninguna transferencia con relación a los otros predios; por lo que, no amerita nulidad alguna por este extremo extrañado por la Resolución Constitucional de 20 de junio de 2023, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.