SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2024
Fecha: 02-Abr-2024
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
I.3. Argumentos de la contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.- Por memorial cursante de fs. 134 a 138 vta. de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Remmy Rubén Gonzales Atila, a través de sus representantes legales Valerio Llanos Chicchi y Nancy Llanos Choque, conforme el Testimonio de Poder N° 453/2021 de 14 de septiembre de 2021, inicialmente remitido vía correo electrónico cursante de fs. 120 a 124 vta. de obrados, se apersonan al proceso, allanándose a la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras al proceso, solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el Informe en Conclusiones, bajo los siguientes argumentos:
Al punto 1.- Indican que de la revisión del expediente agrario, se puede corroborar que, la observación efectuada por el ahora demandante es evidente, pues de fs. 121 a 122 de los antecedentes, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 0119/2011 de fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual se dispuso la ampliación del plazo para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo, a ejecutarse desde el día 26 de mayo de 2011 hasta el 04 de junio de 2011, evidenciándose la falta de constancia del Edicto Agrario, así como la Difusión Radial, conforme se estableció en la parte Resolutiva Segunda de la citada Resolución Administrativa; omisión que contravendría lo dispuesto por el parágrafo V del art. 294 del D.S. N° 29215; por lo que, al haberse incumplido este actuado, los funcionarios del INRA, vulneraron el debido proceso.
Al punto 2.- Manifiestan que, efectivamente los actuados del proceso de saneamiento de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Tierra Fiscal N/N” y “Justo”, fueron incorporados al expediente sin la debida legalización, lo que crearía una duda razonable en cuanto a la legalidad del contenido de las mismas.
Al punto 3.- Refieren que, de la misma forma se advierte la existencia de indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Social de acuerdo al art. 160 y siguientes del D.S. N° 29215, al haberse levantado datos de la FES en franca vulneración de lo dispuesto por el artículo 72 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial aprobado por Resolución Administrativa Nº 084/2008 de 02 de abril, así también del art. 165 del D.S. 29215, de la Verificación de la Función Social, y la Guía de Verificación de la FES (punto 4.1.4); por lo que, se consideró a los beneficiarios de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande” y “Justo” como poseedores, al no contar con antecedente agrario para armar tradición y que no habrían demostrado que sus mejoras sean anteriores al año 1996 y que el expediente agrario no sería una documentación idónea para dar fe de la data de las posesiones que fueron valoradas a momento de la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada.
Al punto 4.- Manifiestan que, de la revisión del expediente de saneamiento, del predio denominado “Rio Grande”, si bien se advirtió que evidentemente las Hojas de Ruta precedentemente detalladas, no cuentan con una respuesta del INRA; empero, las mismas habrían sido consideradas en el Informe en Conclusiones de 28 de enero de 2017, pero no existe constancia que el mismo haya sido puesto a conocimiento de las partes solicitantes, ocasionando dicha omisión una franca vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE.
Al punto 5.- Refieren que, sería evidente el incumplimiento de la medida precautoria de no consideración de transferencias que se dispuso en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA No. 0093/2011 de 18 de abril de 2011, el cual fue emitido con base en el art. 10 del D.S. N° 29215; aspecto que no considero y observó el INRA, el cual dio lugar a los cambios de beneficiarios de los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”; inobservancia que habría sido reiterada en la Resolución Final de Saneamiento impugnada.
Al punto 6.- Respecto a la carencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento, la autoridad codemandada citando la SCP 0049/2020-S2 de 17 de marzo de 2020, SCP 0450/2012 de 29 de junio, SCP 1414/2013 de 16 de agosto y SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, solicitan se proceda a la verificación, análisis, el control de los actos efectuados y desarrollados por el INRA.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
- Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. El saneamiento de la propiedad agraria y el cumplimiento de la Función Económica Social. El saneamiento de la propiedad agraria, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es “el procedimiento técnico
- FJ.II.3. El principio de verdad material.
- FJ.II.4. Sobre los presupuestos de procedencia de la nulidad de los actos procesales
- FJ.III.1. Con relación a la denuncia de falta de publicación del Edicto Agrario y Aviso Radial de la Resolución Administrativa DDSC
- FJ.III.2. Con relación de la ausencia de legalización de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento por el INRA
- FJ.III.3. En cuanto a la ausencia de Croquis de ubicación y fecha de las mejoras
- FJ.III.4. Con relación a la falta de atención a Hojas de Rutas presentadas antes de la Resolución Final de Saneamiento, con relación al predio “Rio Grande”
- FJ.III.5. En lo que concierne al incumplimiento de medidas precautorias de no consideración de transferencias, dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 0093/2011 de 18 de abril de 2011, con relación a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”
- FJ.III. 6. Sobre la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 26912 de 21 de octubre de 2020
- FJ.III.7. Respecto de los argumentos de los Terceros Interesados
- Por Tanto 1