SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2024

Fecha: 19-Abr-2024

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Mediante memorial de fs. 71 a 74 y vta. de obrados, se apersona Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y en calidad de tercero interesado, quien, a tiempo de remitirse y señalar los antecedentes del saneamiento, contesta la demanda, pidiendo que esta instancia jurisdiccional efectúe el control de legalidad correspondiente, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Con relación a la incorrecta valoración de los títulos ejecutoriales en la que fundaron la tradición del derecho propietario del expediente agrario N° 54141, no recae sobre el área mensurada del predio “El Cerro”, se remite a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, pidiendo a esta instancia jurisdiccional que se proceda con el análisis pertinente y que no obstante de que se haga una correcta valoración para determinar la superficie de los títulos emitidos mediante el expediente agrario N° 54141 “Las Tunas”, el cual se encontraría sobrepuesto al predio “El Cerro”, solicita que la Unidad de Geodesia del Tribunal Agroambiental Plurinacional realice el análisis técnico del plano del referido predio.

Con relación al Control de Calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 y la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento, también se remite a los actuados de la carpeta de saneamiento, toda vez que, el proceso de saneamiento se rigió conforme lo establecido por la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215.

I.2.2. Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Mediante memorial cursante de fs. 100 a 102 vta. de obrados, presentado preliminarmente vía correo electrónico institucional, conforme se tiene de fs. 88 a 90 y vta., se apersona el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , quien a través de sus representantes legales solicita que esta instancia jurisdiccional efectúe el control de legalidad correspondiente, respondiendo la demanda con los siguientes argumentos:

En cuanto a la incorrecta valoración de los títulos ejecutoriales en la que fundaron la tradición del derecho propietario del expediente agrario N° 54141, no recae sobre el área mensurada del predio “El Cerro”, refieren que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, si bien la “Colonia Menonita El Cerro” acreditó derecho con el Testimonio N° 70/97, relativo a la Escritura Pública sobre transferencia de la propiedad agrícola “Las Tunas”; empero, en el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DDSC CO N° 0134/2012 de 5 de mayo de 2012 y plano, se habría referido que el antecedentes agrario N° 54141 no se sobrepone al predio en saneamiento “El Cerro” y que no obstante que el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente de Gabinete DDSC-CO II-INF N° 0902/2012 de 11 de julio de 2012, indica que el antecedente agrario N° 54141, se sobrepone al predio en saneamiento “El Cerro”; empero, el mismo fue cuestionado por el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016, en el que se señalaría que el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente de Gabinete DDSC-CO II-INF N° 0902/2012, si bien refiere que cursa plano del expediente agrario N° 54141; sin embargo, el mismo no se encontraría aprobado y se encuentra desplazado a 16 kilómetros aproximadamente del área de dotación; hecho que sirve de sustento para la demanda incoada; por lo que, los beneficiarios del predio “El Cerro” no debían ser considerados como subadquirentes del antecedente agrario N° 5414; extremo que fue inobservado por el ente administrativo, contraviniendo los arts. 303 y 304.a), b) y d) del D.S. N° 29215, a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, para lo cual solicita que el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental determine la sobreposición real del antecedentes agrario y en función a ello disponer lo que corresponda en derecho.

Respecto a la aplicación del Control de Calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 y la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento, de igual modo, refieren que a efecto de dilucidar lo demandado, debe ser analizado por el Departamento Técnico Especializado.