SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2024

Fecha: 19-Abr-2024

FJ.II.4. 3. En lo que concierne a la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento

FJ.II.4.3. En lo que concierne a la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento.- Ante lo acusado por la parte actora que señala que, al contener errores de fondo el proceso de saneamiento, la Resolución Suprema hace que no sea congruente con la normativa que la sustenta, por la inadecuada valoración de los Informes de Relevamiento de Expedientes, lo que vulneraría el principio de congruencia, corresponde señalar al respecto que remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.4.1 del presente fallo, que el hecho de que el predio “El Cerro” no se sobrepone a la propiedad “Las Tunas”, correspondiente al expediente agrario Nº 54141, encontrándose el predio “El Cerro” desplazado a una distancia de 6.56 km de la propiedad “Las Tunas”, que este aspecto trascendental y de relevancia jurídica, constata que la Resolución Final de Saneamiento incurriera en esa ausencia de fundamentación y motivación porque la entidad administrativa a momento de realizar las valoraciones técnicas y legales al Expediente Agrario Nº 54141 del predio “Las Tunas”, a efectos de considerar a los beneficiarios del predio “Asociación Colonia Menonita El Cerro”, como subadquirentes de los títulos ejecutoriales del Expediente N° 54141, no realizó un adecuado análisis, en el Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2012, el cual sugirió emitir Resolución Anulatoria de Conversión de los Títulos Ejecutoriales PT0006096, PT0006097, PT0006098, PT0006099, PT0006100, PT0006101, PT0006102, PT0006103, PT0006105 y PT 0006106 con antecedente en la Resolución Suprema N° 207007 de 29 de diciembre de 1989, del Expediente Agrario Nº 54141 del predio “Las Tunas”, en favor de la “Asociación Colonia Menonita El Cerro, el predio denominado “El Cerro”, con la superficies 9,896, 8982 ha; omisión que conforme se dijo precedentemente dio lugar a que la Resolución Suprema impugnada no cumpla con lo dispuesto por el art. 65 inc. c) del D.S. Nº 29215, que determina que toda resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico; así tampoco cumpla con la observancia prevista en el art. 66 del D.S. N° 29215, que establece que las resoluciones Administrativas deben contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) Que, la parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal; verificándose en el caso de autos que la decisión asumida en el Informe en Conclusiones, incidió en que la Resolución Suprema cuestionada, no existe plena correspondencia entre los actuados del Expediente Agrario Nº 54141 del predio “Las Tunas”, el Informe Técnico de Relevamiento Expediente Agrario en gabinete DDSC-CC1 Nº 0134/2012 de 05 de marzo de 2012 y el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente en Gabinete DDSC-CO II-INF Nº 0902/2012, así con el Informe Técnico - Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016; aspecto que hace que la determinación plasmada en la Resolución Suprema demandada no tenga la debida fundamentación y motivación para determinar que la “Asociación de Menonitas El Cerro” sea considerada como subadquierente de los títulos ejecutoriales que devienen del Expediente Agrario Nº 54141 del predio “Las Tunas”, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, toda vez que, conforme lo expresa la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que refiere: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”; extremo que incumple la Resolución Final de Saneamiento impugnada.