SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2024

Fecha: 19-Abr-2024

FJ.II.4. 4. En lo que respecta a la vulneración del derecho a la defensa y al acceso a la justicia, porque la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 59/2022 de 24 de octubre de 2022, omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los terceros interesados, lo que vulneraría los arts. 115.I 119.I y 120.I de la CPE, respecto a la notificación con el Informe Técnico INF/VT/UST/0128

FJ.II.4.4. En lo que respecta a la vulneración del derecho a la defensa y al acceso a la justicia, porque la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 59/2022 de 24 de octubre de 2022, omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los terceros interesados, lo que vulneraría los arts. 115.I 119.I y 120.I de la CPE, respecto a la notificación con el Informe Técnico INF/VT/UST/0128-2021 de 13 de octubre de 2021 y sobre la Legitimación activa del Viceministerio de Tierras, en aplicación del D.S. N° 4494, respecto a la Disposición Transitoria Primera, parágrafo I, observada por la Resolución Constitucional.-  Al respecto cabe señalar que si bien la Resolución constitucional señala:

1. Falta de notificación con el Informe Técnico INF/VT/UST/0128-2021 de 13 de octubre de 2021, al tercer interesado, lo que les dejaría en estado de indefensión, quienes incluso hicieron cita de la SC 119/2003-R de 28 de enero de 2003; la SCP 1913/2012 de 12 de octubre de 2012; la SC 0299/2011-R de 29 de marzo de 2011; la SC 854/2013 de 17 de junio de 2013; el art. 115.I y II de la CPE y el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14; al respecto, si bien la “Asociación Colonia Menonita El Cerro” acusa vulneración del debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa por falta de notificación con al Informe Técnico INF/VT/UST/0128-2021 de 13 de octubre de 2021; sin embargo, el tercero interesado no contempla que el Viceministerio de Tierras, en virtud a la Disposición Transitoria Primera, parágrafo I del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, que señala: “Emitidas las resoluciones finales de los procesos agrarios y antes del perfeccionamiento de los Títulos Ejecutoriales, cuando se identifique la existencia de indicios de irregularidades en la sustanciación de los mismos, el Viceministerio de Tierras estará legitimado para interponer demanda contencioso administrativa, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, en el plazo previsto en el Artículo 68 de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, computable desde su legal notificación. II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de los procesos agrarios, cuya fecha de emisión no deberá ser mayor a un (1) año del día de la notificación”, el hecho de que el predio ya cuente con la emisión de la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2010, ello no incide, ni puede constituirse en vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que, dicho Decreto Supremo mientras no sea declarado inconstitucional, el mismo le faculta al Viceministerio de Tierras para interponer una demanda contenciosa administrativa, realizar informes técnicos o jurídicos de manera posterior a la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento; por lo que, no resulta imprescindible y trascendental que se notifique a las partes con dichos informes, en razón a que los mismos no fueron producidos dentro del proceso administrativo de saneamiento, sino de manera posterior al mismo; en consecuencia, al haber sido notificados los terceros interesados con la presente demanda contenciosa administrativa, el cual se basa  en el Informe Técnico INF/VT/UST/0128-2021 de 13 de octubre de 2021, el tercero interesado no puede argüir vulneración de los derechos señalados supra, toda vez que, asumió defensa, conociendo dicho informe técnico; por lo que, las citas de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre de 2004, SCP 0427/2013 de 3 de abril de 2003, así como los arts. 70, 71, 72, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215, respecto a la notificación de actos administrativos, los mismos no son análogos al caso de autos, en razón a que el Viceministerio de Tierras interpuso la demanda contenciosa administrativa en mérito a la facultad que le concede el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, conforme se tiene expuesto en los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el presente fallo.

2. Sobre la Legitimación activa del Viceministerio de Tierras, en aplicación del D.S. N° 4494, respecto a la Disposición Transitoria Primera.I.- Al respecto cabe también señalar que la cita del Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 12/2021 de 18 de marzo de 2021, que anula obrados por falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras, disponiendo el archivo de obrados, al haberse emitido el mismo aplicando el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, que en su punto II.6. Efectos derogatorios del Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018 al caso de autos, refiere: En el presente caso, se evidencia que la demanda contencioso administrativa fue interpuesta por el Viceministro de Tierras el 5 de diciembre de 2011 conforme consta en el cargo de presentación de fs. 16 de obrados, demanda que luego de observaciones y subsanaciones correspondientes, fue admitida por auto de 11 de abril de 2012, por la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, que una vez tramitada y sorteada la causa, se emitió Auto de 15 de agosto de 2014 cursante de fs. 301 a 304 de obrados, por el que de oficio se promovió la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, quedando suspendida la causa hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, misma que corresponde al Expediente N° 08151-2014-17-AIC, que fue resuelta mediante SCP 0070/2017 de 24 de octubre, conjuntamente otras causas por las que éste Tribunal interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta contra la disposición final vigésima del D.S. N° 29215, declarando improcedente la acción de inconstitucionalidad ante la existencia de cosa juzgada constitucional prevista en la SCP 0026/2017 de 21 de julio declaró inconstitucional por omisión el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007”, tampoco es análogo al caso de autos, porque el Viceministro de Tierras en aplicación del parágrafo II del D.S. N° 4494 de 21 abril de 2021 que dispone: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de los procesos agrarios, cuya fecha de emisión no deberá ser mayor a un (1) año del día de la notificación”, se le devolvió dicha facultad; por consiguiente, dicha cartera de Estado al haber sido notificada el 28 de septiembre de 2021, con la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2020, conforme se tiene por la diligencia de notificación cursante a fs. 1 y la Resolución Final de Saneamiento impugnada cursante de fs. 2 a 7 de obrados, dicha entidad interpuso la demanda dentro del plazo de un año  establecido en el referido Decreto Supremo, tal cual ; en consecuencia, al haberse puesto en vigencia el D.S. N° 4494, el 21 de abril de 2021, la indicada norma no tiene carácter retroactivo y consecuentemente no resulta evidente la falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras; por lo que; no existe ninguna transgresión del art. 123 de la CPE, como mal señala el tercero interesado.

En ese contexto, al haber regularizado el predio “El Cerro” la superficie de 9896.8982 ha, como empresarial ganadera, con base en el antecedente agrario N° 54141 del predio “Las Tunas”, pero sin contemplar que dicho expediente no se encuentra sobrepuesto y alejado a una distancia de 6.56 km del predio “El Cerro”, y encontrándose con toda la facultad el Viceministerio de Tierras en virtud al D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, para interponer la presente acción, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Acción de Amparo Constitucional en aplicación del art. 129.V de la CPE, corresponde resolver en ese sentido.