SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2024
Fecha: 19-Abr-2024
Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado.
I.3. Argumentos del tercero interesado.
Mediante memorial cursante de fs. 143 a 158 de obrados, Andreas Peters Dyck en representación de la Asociación “Colonia Menonita El Cerro”, en su condición de tercero interesado, responde la demanda solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la resolución impugnada, con los siguientes argumentos:
I.3.1. Con relación a la incorrecta valoración de los títulos ejecutoriales en la que fundaron la tradición del derecho propietario del expediente Agrario N° 54141, el cual no recae sobre el área mensurada del predio “El Cerro”, refiere que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 301 a 317 cursa el Testimonio N° 70/97 de la Escritura Pública de transferencia de la propiedad “Las Tunas” con la superficie de 10.000.0000 ha, ubicado en el ex cantón El Cerro de Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, el cual deviene del proceso de dotación por parte del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, la cual indica que el Viceministerio de Tierras pretende desvirtuar su derecho propietario y la posesión legal de la “Asociación Colonia Menonita El Cerro”, recurriendo al Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0126/2021, que debe ser considerado en la sentencia a ser emitida, en razón a que fue elaborado con posterioridad a la emisión de la resolución impugnada y no fue parte del proceso de saneamiento.
Expresa que las afirmaciones y cuestionamientos del Viceministerio de Tierras no serían evidentes, porque conforme lo dispuesto en el art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, en el proceso de saneamiento, habrían presentado Testimonio de las diferentes transferencias efectuadas del predio “Las Tunas” desde la gestión 1995 hasta la fecha (fs. 449 a 459), y que por los títulos ejecutoriales emitidos con base al antecedente agrario N° 54141, transferidos en favor de la “Asociación Colonia Menonita El Cerro”, se demostraría la tradición del derecho propietario y la posesión legal de la dicha Colonia.
Citando el art. 309 del D.S. N° 29215, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 concluye indicando que, el memorial de demanda contenciosa del Viceministerio de Tierras, no tiene ningún fundamento coherente en razón a que la “Asociación Colonia Menonita El Cerro” tiene derecho propietario y posesión legal del predio “El Cerro” con la superficie de 9896.8982 ha, como habría sido debidamente demostrado durante la ejecución del saneamiento, en el que se demostró la posesión legal, así como el cumplimiento de la Función Económica Social; requisito fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, conforme se tendría expresado en la SCP 0854/2013 de 17 de junio de 2013, toda vez que, para adquirir y conservar y salvaguardar la propiedad agraria se debe cumplir con el trabajo y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social.
Invocando el punto III.1. de la SCP 2011/2012 de 5 de febrero de 2002, refiere que el Viceministerio de Tierras al interponer la presente demanda afecta los legítimos derechos de propiedad y posesión de la “Asociación Colonia Menonita El Cerro”, esgrimiendo argumentos alejados al principio de verdad material; por lo que, correspondería declarar improbada la demanda en razón a que la base para iniciarse constituyó el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0125-2021 de 13 de octubre de 2021, con el cual el INRA - Santa Cruz habría aplicado el derecho constitucional de acceso a la propiedad agraria en aplicación del art. 397.I de la CPE en favor de la “Asociación Colonia Menonita El Cerro”, y conforme a los arts. 56.I, 410.II y 109.I de la CPE y 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
Respecto a la incorrecta aplicación del Control de Calidad establecido en el art. 266.IV del D.S. N° 29215, refiere que los argumentos del Viceministerio de Tierras no resultan evidentes porque la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS. N° 029/2012 de 24 de abril de 2012, habría determinado anular obrados hasta el vicio más antiguo; en consecuencia, no sería evidente que no se hubiere emitido dicha Resolución Administrativa, ni que se debió haber aplicado lo dispuesto en el art. 266.IV.a) del D.S. N° 29215, como mal afirma el Viceministerio de Tierras.
Indica que, por otra parte, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 029/2012 de 24 de abril de 2012, en aplicación del art. 294.IV del D.S. N° 29215 habría dispuesto habilitar y ampliar el plazo para la ejecución de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, con la finalidad de respetar y garantizar la propiedad privada agraria conforme al art. 3.I y IV de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545; de donde se tiene que el Viceministerio de Tierras trata de desconocer el derecho propietario y posesión legal de la “Asociación Colonia Menonita El Cerro”, sin ningún fundamento técnico - jurídico, toda vez que, el INRA Santa Cruz dio estricto cumplimento a la normativa constitucional y agraria vigente.
Refiere que, de igual modo la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 029/2012 de 24 de abril de 2012, en aplicación del art. 294 del D.S. N° 29215, intimó al apersonamiento al proceso de quienes tengan interés e instruido su publicación conforme a procedimiento, en cuya razón, el INRA - Santa Cruz habría dado estricto cumplimiento al art. 294 del D.S. N° 29215, momento en que la “Asociación Colonia Menonita El Cerro”, cumplió con la presentación de la documentación que acredita el derecho de propiedad y posesión legal en el predio “El Cerro”, con la participación activa del Control Social y de los pueblos indígenas originario campesinos, habiéndose realizado la conformación de linderos sin ninguna oposición o sobreposición con otros predios.
Manifiesta que mediante Informe Técnico Legal complementario DDSC-RE-INF.- N° 902/2018 de 6 de junio de 2018, se estableció que a través del Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 10157/2016 de 10 de octubre, se habría dispuesto la nulidad en la cual se indicó que con base a la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 029/2012 se dejó sin efecto obrados del predio “Colonia Menonita Las Piedras II El Cerro”; empero, la misma solo anularía hasta las pericias de campo y que de la revisión de la mencionada resolución no se considera los antecedentes como la Resolución Instructoria UIG-SAN-SIM SC N° 0072/2006 de 24 de abril de 2006, y que del análisis de todos los demás datos como ser el polígono, superficie, municipio y provincia esta correspondería al área; que asimismo si bien se mencionó en la parte considerativa, pero se podría notar que fue un error de taipeo; por lo que, al estar el proceso de saneamiento avanzado y con base al nuevo Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018, se estableció que se debe convalidar el error con el fin de no causar mayor gasto al Estado, en función a los principios de celeridad y el carácter social de la materia, determinando proseguir con el trámite de saneamiento del predio “El Cerro”; en consecuencia, se tendría que no es evidente lo manifestado por el Viceministerio de Tierras, porque el D.S. N° 3467, modificó el art. 267 del D.S. N° 29215, y que el INRA con base a los principio de celeridad y carácter social de la materia, a fin de no causar mayor gasto al Estado determinó proseguir con el trámite de saneamiento del predio “El Cerro”, convalidando el error advertido; por lo que, no resultaría aplicable la SCP N° 0230/2017 de 24 de marzo de 2017, citada por el Viceministerio de Tierras, evidenciándose la falta de lealtad procesal del ente demandante al citar el parágrafo V.2 del D.S. N° 29215, para justificar la demanda interpuesta, sin considerar lo dispuesto en el D.S. N° 3467, que modifica el art. 267 del D.S. N° 29215.
Citando el contenido del Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF N° 902/2018 de 6 de junio de 2018 (parágrafo III), concluye que en la demanda contenciosa administrativa no se hace referencia al Informe Técnico Legal Complementario DDSC-INF N° 368/2012 de 27 de abril de 2012; aspecto que acreditaría falta de lealtad procesal, porque se prosiguió con el proceso de saneamiento hasta su conclusión, al haberse subsanado las observaciones efectuadas con anterioridad.
I.3.2. Con relación a la acusación de falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento.- Señala que todas las etapas o actividades de saneamiento ejecutadas por el INRA - Santa Cruz fueron cumplidos a cabalidad, habiéndose comprobado el derecho propietario, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Económica Social de la “Asociación Colonia Menonita El Cerro”; por lo que, no se podría señalar que la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2020, no se encuentre debidamente fundamentado, motivado e incongruente, toda vez que, se contempló el derecho al debido proceso conforme lo establecido en la SC 0361/2010-R de 15 de junio de 2010, haciendo posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones de acuerdo a la SC 0316/2010-R de 15 de junio de 2010; resoluciones que tendrían carácter vinculante de acuerdo a lo dispuesto en el art. 203 de la CPE y el art. 115.I y II de la indicada norma suprema y de acuerdo al Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14, los que habrían sido vulnerados por el Viceministerio de Tierras al no haber dispuesto la notificación con el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0128-2021 de 13 de octubre de 2021, lo que les dejó en total estado de indefensión, para lo cual cita como jurisprudencia aplicable al caso, la SC 119/2003-R de 28 de enero de 2003, la SCP 1913/2012 de 12 de octubre de 2012, la SC 0299/2011-R de 29 de marzo de 2011, la SC N° 854/2013 de 17 de junio de 2013
I.3.3. Acusa vulneración del debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa por falta de notificación con al Informe Técnico INF/VT/UST/0128-2021 de 13 de octubre de 2021.- Refiere que en el parágrafo I, consignado como Antecedentes del referido informe, se indicaría que por instrucciones de la autoridad se solicita realizar la revisión técnica del predio en proceso de saneamiento “El Cerro”; empero esta apreciación no sería evidente puesto que el predio ya contaría con la R.S. N° 26910 de 21 de octubre de 2010 y que al no haber sido notificado la “Colonia Menonita El Cerro” con el referido informe, se vulneraría el derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, los principios de legalidad y seguridad jurídica, ingresando en total estado de indefensión; por lo que, citando aspectos doctrinales y jurisprudencia contenidos en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre de 2004, SCP 0427/2013 de 3 de abril de 2003, además de los arts. 70, 71, 72, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215, con relación a la notificación de actos administrativos, concluye señalando sobre el particular que, el incumplimiento de las formas o elementos viciarían el acto de notificación o comunicación, no siendo susceptible de convalidación; citando además el art. 2 del D.S. N° 4494 que modifica el art. 70 del D.S. N° 29215.
I.3.4. Falta de legitimación activa del Viceministro de Tierras para iniciar procesos contenciosos administrativos antes de la vigencia del D.S N° 4494 de 21 de abril de 2021.- Indica que, el Viceministro de Tierras tiene atribuciones y facultades para demandar procesos contenciosos administrativos contra Resoluciones Finales de Saneamiento y antes del perfeccionamiento de los Títulos Ejecutoriales cuando se identifique la existencia de indicios de irregularidades en la sustanciación de los mismos a partir del 21 de abril de 2021, fecha de promulgación del D.S. N° 4494 y no así de fechas anteriores, por la irretroactividad de la ley, lo que acreditaría la falta de legitimación activa, en aplicación de lo dispuesto por el art. 123 de la CPE y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 4494 de 21 de abril.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en la carpeta de saneamiento
- Antecedentes Procesales: 11. De fs. 764 a 768 de los antecedentes, cursa Informe Legal JRLL
- 2.2 Sobre la Legitimación activa del Viceministerio de Tierras, en aplicación del D.S. N° 4494, respecto a la Disposición Transitoria Primera.I, en función al Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 12/2021 de 18 de marzo de 2021, que anuló obrados en otro caso, por falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras en aplicación del D.S. N° 3467, lo que vulneraria los arts. 115.I y 119.II y 120.I de la CPE.
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. El Expediente Agrario y su Valoración
- FJ.II.3. De la facultad concedida al Viceministerio de Tierras para demandar contenciosos administrativos, en aplicación del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021.
- FJ.II.4. Análisis del Caso Concreto
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la incorrecta aplicación del control de calidad establecido en el art. 266 parágrafo IV del D.S. 29215
- FJ.II.4. 3. En lo que concierne a la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento
- FJ.II.4. 4. En lo que respecta a la vulneración del derecho a la defensa y al acceso a la justicia, porque la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 59/2022 de 24 de octubre de 2022, omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los terceros interesados, lo que vulneraría los arts. 115.I 119.I y 120.I de la CPE, respecto a la notificación con el Informe Técnico INF/VT/UST/0128
- Por Tanto 1