SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2024
Fecha: 19-Abr-2024
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.- La parte actora solicita que la Sentencia Agroambiental Plurinacional declare probada la demanda, nula la resolución impugnada y sea hasta el Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2012, a efecto de que la entidad administrativa, reencause el proceso de saneamiento bajo el principio de verdad material, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Incorrecta valoración de los Títulos Ejecutoriales en las que fundaron la tradición del derecho propietario, refiere que el expediente agrario 54141, no recae sobre el área mensurada del predio “El Cerro”.- Señalan que la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2020, resolvió anular los Títulos Ejecutoriales individuales Nos. PT0006096, PT0006097, PT0006098, PT0006099, PT0006100, PT0006101, PT0006102, PT0006103, PT0006105, PT0006106, con antecedente en la Resolución Suprema N° 207007 de 29 de diciembre de 1989, con base en el Expediente Agrario N° 54141 del predio "Las Tunas", para posteriormente subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial en favor de la Colonia Menonita el predio "El Cerro", con la superficie de 9896.8982 ha, clasificada como propiedad empresarial ganadera.
Manifiestan que de fs. 301 a 317 de los antecedentes, cursaría el Testimonio N° 70/97 de la Escritura Pública de transferencia de la propiedad agrícola "Las Tunas", que realizan Bernard Emile Albert Budin, Marcus Palstra, Carlos Kinn Franco, Fanny Cortez de Kinn, Freddy Gustavo Escobar Rosas, Edelfrida Madale Ugarte de Escobar, Victoria Vitty Arano de Muriel, Luis Muriel Bustamante, José Enrique Vásquez Zambrano y Viviane Salinas Comboni de Vásquez, representados por Juan Osvaldo Patzi Villarroel, en favor de la “Colonia Menonita El Cerro”, el cual constata que la propiedad “Las Tunas”, tiene una superficie de 10.000.0000 ha y que los vendedores lo obtuvieron en dotación del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, con R.S. N° 207007 y Títulos Ejecutoriales PT0006095 al PT0006106 de 20 de septiembre de 1990, correspondiente al expediente agrario N° 54141.
Que, respecto al expediente agrario N° 54141, de fs. 415 a 423 de los antecedentes, cursa el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DDSC-CO N° 0134/2012 de 5 de marzo de 2012 y plano cursante a fs. 424, que evidencian que dicho expediente (N° 54141), del cual deviene el derecho propietario de la “Colonia Menonita El Cerro”, “no recae” sobre el área mensurada del predio "El Cerro"; que, asimismo, de fs. 434 a 437, cursaría el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente de Gabinete DDSC-CO II- INF. N° 0902/2012 de 11 de julio de 2012, que establece que el plano de replanteo del expediente agrario N° 54141, según el plano de representación cursante a fs. 438, se sobrepone al área mensurada del predio “El Cerro”.
Indican que en el Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2012 cursante de fs. 618 a 625, en el punto 4.2.5., se habría considerado el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente DDSC-CO II- INF N° 0902/2012 de 11 de julio de 2012, donde si bien se hace referencia al plano de replanteo; empero, el mismo no cursaría en actuados y que revisado el contenido de la Sentencia de 12 de junio de 1989, Auto de Vista de 13 de julio de 1989 y R.S. N° 207007 de 29 de diciembre de 1989, emitidos dentro el expediente agrario N° 54141 cursante de fs. 269 a 273, no establecería la elaboración de un plano de replanteo, ni mucho menos existiría un instrumento que apruebe dicho plano y que por el contrario, el único plano auténtico de ubicación del predio “Las Tunas”, sería la que cursa a fs. 274 de los antecedentes del proceso de saneamiento, en el cual se puede evidenciar la superficie dotada de 19.980.0000 ha, en favor de los 12 copropietarios, mismo que se encontraría a fs. 8 del expediente agrario N° 54141, tal cual se tendría señalado en la parte dispositiva de la Sentencia de 12 de junio de 1989, el cual coincidiría con la certificación de Emisión de Títulos Ejecutoriales cursante a fs. 414 de la carpeta de saneamiento.
Refieren que el Informe en Conclusiones no consideró el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DDSC-CO N° 0134/2012 de 5 de marzo de 2012, cursante de fs. 415 a 423 y plano de mosaicado de fs. 424, en el que se habría representado gráficamente el plano del expediente agrario N° 54141 que cursa a fs. 8 (de solicitud) y fs. 64 (de replanteo), en la cual se evidencia que el plano de dicha solicitud no se sobrepondría al área mensurada del predio “El Cerro”; información que fue corroborada por el Viceministerio de Tierras a través de su Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/126-2021, de 13 de octubre de 2021, donde se habría determinado el “desplazamiento” geográfico del expediente agrario N° 54141 a 18 kilómetros del área mensurada del predio “El Cerro”; aspecto que el Informe en Conclusiones no realizó una valoración correcta de los informes de relevamiento referidos en cuyos contenidos en observaciones habrían resaltado que el plano de replanteo no se relaciona con respecto al plano de inicio del trámite, en superficie, ubicación, colindancias topográficas, según cartografía.
Expresan que en el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 777 a 785, (Informe Complementario de Control de Calidad de Predios Acumulados), en el acápite subtitulado Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Expediente de Gabinete DDSC-CO II- INF N° 0902/2012, concerniente al expediente agrario Nº 54141, señala que “De la revisión del expediente agrario Nº 54141 predio “Las Tunas”, se establece que evidentemente cursa dicho plano, el mismo que no se encuentra aprobado, siendo el plano de la dotación el plano cursante a fs. 8, se encontraría desplazado a 16 kilómetros aproximadamente del área de dotación, constituyendo dicho aspecto, otro elemento que ratifica que el expediente agrario N° 54141 no recae sobre el área mensurada del predio “El Cerro” y que no fue considerado en el Informe Técnico legal Complementario DDSC-SAN-INF. N° 231/2020 de 9 de marzo de 2020, en el que únicamente se habría limitado a subsanar la observación que hizo el Informe de Control de Calidad Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1057/2016 de 10 de octubre de 2016 relativo a la Resolución Administrativa RES. ADM.RA SS N° 029/2012, en cuya razón los beneficiarios del predio “El Cerro” no pueden ser considerados como subadquierentes con base en el expediente agrario N° 54141”; extremo que no habría sido observado por el ente administrativo, contraviniendo los arts. 303 y 304 inc. a), b), d) del D.S. N° 29215 del Informe en Conclusiones.
I.1.2. Incorrecta aplicación del Control de Calidad establecido en el art. 266.IV del D.S. N° 29215.- Señalan que, de fs. 764 a fs. 767, cursa el Informe de Control de Calidad Informe Legal JRLL-SCS-INF SAN N° 1057/2016 de 10 de octubre de 2016 del predio “Agro Dalla Vecchia Santa Rita”, “Hohenau II” y “El Cerro”, en la cual con relación al predio “El Cerro”, observó que la Resolución Administrativa RES. ADM.RA SS N° 029/2012 de 24 de abril de 2012, no concordaría con los antecedentes; que por otro lado, si bien se habría realizado una complementación al Control de Calidad mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016, en el que se realizan observaciones al relevamiento del Expediente Agrario N° 54141; empero, más allá de haberse realizado el control de calidad, se habría omitido cumplir con el procedimiento establecido en art. 266.IV del D.S. N° 29215; es decir, si bien se identificaron errores de fondo a consecuencia del control de calidad, pero habría correspondido que se emita una Resolución Administrativa debidamente motivada y fundamentada disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, toda vez que, la norma referida dispone la nulidad de obrados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo, el cual necesariamente debió disponerse mediante una Resolución Administrativa y para constancia de ello cita la SCP 0230/2017-S3 de 24 de marzo de 2017; por lo que, refieren que la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento habría efectuado una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 266.IV del D.S. N° 29215, al haber omitido realizar debidamente el control de calidad, efectuándose únicamente Informes Técnicos Legales, cuando la norma establece que en caso de errores de fondo, necesariamente se debe retrotraer hasta el vicio más antiguo a través de una Resolución Administrativa, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso.
I.1.3. Falta de congruencia, motivación y fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento.- Indican que, el proceso de saneamiento del predio “El Cerro” al contener errores de fondo insubsanables, ello habría ocasionado que la Resolución Suprema N° 26910 de 21 de octubre de 2020, sea incongruente con la normativa que la sustenta, toda vez que hubo inadecuada valoración de los informes de relevamiento de expedientes, aspecto que evidenciaría que la resolución ahora impugnada no tenga la debida motivación y fundamentación, lo que evidencia la vulneración al principio de congruencia establecida en la SCP N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre de 2015.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en la carpeta de saneamiento
- Antecedentes Procesales: 11. De fs. 764 a 768 de los antecedentes, cursa Informe Legal JRLL
- 2.2 Sobre la Legitimación activa del Viceministerio de Tierras, en aplicación del D.S. N° 4494, respecto a la Disposición Transitoria Primera.I, en función al Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 12/2021 de 18 de marzo de 2021, que anuló obrados en otro caso, por falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras en aplicación del D.S. N° 3467, lo que vulneraria los arts. 115.I y 119.II y 120.I de la CPE.
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. El Expediente Agrario y su Valoración
- FJ.II.3. De la facultad concedida al Viceministerio de Tierras para demandar contenciosos administrativos, en aplicación del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021.
- FJ.II.4. Análisis del Caso Concreto
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la incorrecta aplicación del control de calidad establecido en el art. 266 parágrafo IV del D.S. 29215
- FJ.II.4. 3. En lo que concierne a la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento
- FJ.II.4. 4. En lo que respecta a la vulneración del derecho a la defensa y al acceso a la justicia, porque la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 59/2022 de 24 de octubre de 2022, omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los terceros interesados, lo que vulneraría los arts. 115.I 119.I y 120.I de la CPE, respecto a la notificación con el Informe Técnico INF/VT/UST/0128
- Por Tanto 1