SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2024
Fecha: 19-Abr-2024
FJ.II.4. 2. En cuanto a la incorrecta aplicación del control de calidad establecido en el art. 266 parágrafo IV del D.S. 29215
FJ.II.4.2. En cuanto a la incorrecta aplicación del control de calidad establecido en el art. 266 parágrafo IV del D.S. 29215.- Que, efectuando un análisis al control de calidad del Informe Legal JRLL-SCS-INF SAN N° 1057/2016 de 10 de octubre de 2016, del predio “Agro Dalla Vecchia Santa Rita”, “Hohenau II” y “El Cerro”, cursante de fs. 764 a fs. 767 de los antecedentes, el mismo señala que el predio “El Cerro”, fue llevado a cabo con la Resolución Instructoria UIG-SAN-SIM-SC N° 0072/2006 de 24 de abril de 2006, y no concordaría con los antecedentes; por su parte, la complementación al informe de control de calidad, consistente en el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016, que en el punto III señala que el Expediente Agrario Nº 54141 del predio “Las Tunas”, con plano de dotación que cursa a fs. 8, se encuentra desplazado a 16 kilómetros; por lo que, dicho expediente se encontraría afectado por vicios de nulidad absoluta, al estar sobrepuesto al Expediente Agrario Nº 29606 del predio "Hacienda Dolly" y al Expediente Agrario Nº 30930 del predio “La Esperanza”, lo que vulneraría el art. 22 de la CPE, vigente en su momento.
Al respecto, corresponde señalar que si bien el INRA realizó el control de calidad; sin embargo, no cumplió a cabalidad con lo establecido en el art. 266.IV del D.S. N° 29215, sobre la identificación de errores de fondo, el cual en la actualidad es modificado por el D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, que en su art. 10.IV, con el siguiente texto: “ARTÍCULO 266.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO). I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los diferentes procesos agrarios administrativos, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procesos agrarios administrativos, sin suspender la ejecución de trabajos. III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia, podrá disponer la investigación en gabinete y/o campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, señalados en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas, señalando un plazo que no excederá ciento ochenta (180) días calendario, de acuerdo a la complejidad del caso. IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante resolución fundada, podrá disponer: a) La anulación de actuados por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables”. Ahora bien, respecto a este control de calidad, la SAP S2ª Nº 21/2014 de 10 de junio de 2014, señala que, las disposiciones reglamentarias citadas: “...facultan a la entidad administrativa disponer, de oficio o a denuncia, el inicio de procesos de control de calidad, en campo o en gabinete, a efectos de garantizar la legalidad del procedimiento y la correcta valoración de cumplimiento de la función social o función económico social”; de donde se tiene que el INRA no cumplió a cabalidad con dicho control de calidad dentro del marco dispuesto en la referida ley, toda vez que, conforme la línea sentada por la SAP S1ª Nº 02/2021 de 19 de febrero de 2021, el mismo explica que en un proceso de saneamiento se debe realizar el control de calidad, analizando todas las etapas del proceso de saneamiento establecido en el art. 263 del D.S. N° 29215, consistentes en la etapa: Preparatoria, de Campo, de Resolución y Titulación y es que en ese marco normativo, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encuentra facultado, para disponer de oficio o a denuncia partes la investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos al advertir errores ya sea de fondo o de forma en un proceso de saneamiento; por lo que, al no haber obrado en ese sentido el ente administrativo, ello amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en la carpeta de saneamiento
- Antecedentes Procesales: 11. De fs. 764 a 768 de los antecedentes, cursa Informe Legal JRLL
- 2.2 Sobre la Legitimación activa del Viceministerio de Tierras, en aplicación del D.S. N° 4494, respecto a la Disposición Transitoria Primera.I, en función al Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 12/2021 de 18 de marzo de 2021, que anuló obrados en otro caso, por falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras en aplicación del D.S. N° 3467, lo que vulneraria los arts. 115.I y 119.II y 120.I de la CPE.
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. El Expediente Agrario y su Valoración
- FJ.II.3. De la facultad concedida al Viceministerio de Tierras para demandar contenciosos administrativos, en aplicación del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021.
- FJ.II.4. Análisis del Caso Concreto
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la incorrecta aplicación del control de calidad establecido en el art. 266 parágrafo IV del D.S. 29215
- FJ.II.4. 3. En lo que concierne a la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento
- FJ.II.4. 4. En lo que respecta a la vulneración del derecho a la defensa y al acceso a la justicia, porque la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 59/2022 de 24 de octubre de 2022, omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los terceros interesados, lo que vulneraría los arts. 115.I 119.I y 120.I de la CPE, respecto a la notificación con el Informe Técnico INF/VT/UST/0128
- Por Tanto 1