SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2024
Fecha: 19-Abr-2024
FJ.II.2. El Expediente Agrario y su Valoración
El art. 66 de la Ley Nº 1715, señala que el proceso de saneamiento tiene como una de sus finalidades: 5. “La anulación de títulos afectados con vicios de nulidad absoluta”; 6. “La convalidación de títulos afectados con vicio de nulidad relativa, siempre y cuando cumpla la función económica social” (sic).
El art. 292 del D.S. 29215, prevé: I. Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento establecido: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expediente titulados y en trámite cursante en el Instituto Nacional de Reforma Agraria”; II. “Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico legal, planos y anexos que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación” (sic).
Que, concluida la etapa de Relevamiento de Información de Campo, toda la información debe ser traducida en el Informe en Conclusiones, conforme lo previsto en el art. 304 del D.S. N° 29215, que sobre los contenidos del Informe en Conclusiones establece: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida; c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económica Social; d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobre posiciones con áreas clasificadas y otras.
En esta etapa el ente administrativo está obligado a examinar responsable y cuidadosamente los antecedentes e insumos obtenidos tanto de la información de campo, así como de la prueba obtenida en gabinete durante la tramitación del proceso observando la normativa que prevé para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento sea esta Administrativa o Resolución Suprema, el cual dada su trascendencia debe ser claro, positivo y preciso.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en la carpeta de saneamiento
- Antecedentes Procesales: 11. De fs. 764 a 768 de los antecedentes, cursa Informe Legal JRLL
- 2.2 Sobre la Legitimación activa del Viceministerio de Tierras, en aplicación del D.S. N° 4494, respecto a la Disposición Transitoria Primera.I, en función al Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 12/2021 de 18 de marzo de 2021, que anuló obrados en otro caso, por falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras en aplicación del D.S. N° 3467, lo que vulneraria los arts. 115.I y 119.II y 120.I de la CPE.
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. El Expediente Agrario y su Valoración
- FJ.II.3. De la facultad concedida al Viceministerio de Tierras para demandar contenciosos administrativos, en aplicación del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021.
- FJ.II.4. Análisis del Caso Concreto
- FJ.II.4. 2. En cuanto a la incorrecta aplicación del control de calidad establecido en el art. 266 parágrafo IV del D.S. 29215
- FJ.II.4. 3. En lo que concierne a la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento
- FJ.II.4. 4. En lo que respecta a la vulneración del derecho a la defensa y al acceso a la justicia, porque la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 59/2022 de 24 de octubre de 2022, omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los terceros interesados, lo que vulneraría los arts. 115.I 119.I y 120.I de la CPE, respecto a la notificación con el Informe Técnico INF/VT/UST/0128
- Por Tanto 1