Resolución recurrida: Sentencia N° 1/2020 de 21 de enero de 2020, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 1/2020 de 21 de enero de 2020, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja.

Fecha: 25-Mar-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de 478 a 480 vta. de obrados , por el que se pide se case la Sentencia N° 01/2020 de 21 de enero de 2020 cursante de fs. 297 vta. a 304 de obrados, por mala aplicación del derecho y las erróneas pretensiones en sentencia y sea con costas más daños y perjuicios, sustentando su petitorio bajo los siguientes argumentos:

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de 478 a 480 vta. de obrados , por el que se pide se case la Sentencia N° 01/2020 de 21 de enero de 2020 cursante de fs. 297 vta. a 304 de obrados, por mala aplicación del derecho y las erróneas pretensiones en sentencia y sea con costas más daños y perjuicios, sustentando su petitorio bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Bajo el rótulo "ANTECEDENTES" haciendo mención a lo determinado en el Auto Interlocutorio Definitivo S2 N° 011/2020, así como el contenido de la minuta de compra venta de una pequeña propiedad agraria denominada "Nuevo Amanecer" enfatizando la condición en ella inserta respecto a la inscripción del derecho propietario del inmueble a favor de la empresa compradora previo al pago del saldo de $us 75.000, aspecto que no se habría cumplido; por estas razones señala textualmente lo siguiente: "1.- A raíz de este impase transaccional, la Sra. SONIA MARIA RUIZ CALLAU, nos inicia una demanda por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, adjuntando el mismo poder N° 309/2017, con el cual se inició la compraventa. Se admite la demanda y se corre en traslado, sin observar su autoridad que este poder notarial que presenta la Sra. Sonia María del Rio Callau, no tiene facultades amplias y suficientes para iniciar demanda por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, Siendo el Juez Agroambiental el director del proceso, debió velar que el mismo se lleve sin vicios de nulidad

2.- A fs. 225 de obrados, cursa el memorial de Tercería Excluyente por la cual se solicita se califique los daños y perjuicios a la empresa CHINA HARBOUR ENGINEERING COMPANY LTDA, debido a que los embargos practicados contra las maquinarias de esta empresa fueron realizados de forma arbitraria, violando las garantías procesales y constitucionales. Dicha Tercería de Dominio Excluyente mereció el auto interlocutorio definitivo de fecha 30 de septiembre del 2019, cursante a fs. 231, de obrados donde declara PROBADA la Tercería de dominio excluyente, y deja sin electo las medidas cautelares de embargo y secuestro de vehículos sujetos a registros decretadas mediante auto interlocutorio de fecha 2 de agosto de 2019.

3.- En fecha 23 de enero del 2020 se solicita complementación y enmienda de la sentencia N° 01/2020, la cual fue rechazada mediante auto interlocutorio N° 06/2020 de 27 de enero de 2020, cursante a fs. 308 de obrados, dicho auto atenta contra el derecho a la impugnación.

4.- La Juez, cae en error, toda vez que en ninguna de sus partes de la sentencia se pronuncia, ni mucho menos hace mención a la TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE, la misma que mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2019, cursante a fs. 231 de obrados declara PROBADA la Tercería de dominio excluyente, y deja sin efecto las medidas cautelares del embargo y secuestro de vehículos sujetos a registros decretadas mediante auto interlocutorio de 02 de agosto de 2019.

5.- La Juez, cae en error, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia ordena en el plazo de diez días la cancelación de daños y perjuicios, sin considerar que la deuda por concepto de compraventa estaba honrada antes de dictarse la sentencia, por lo que NO se valoró como prueba de cargo el comprobante de depósito Bancario N° 1832660863 cursante a fs. 245 de obrados depositado en favor y a nombre de la vendedora SONIA MARIA DEL RIO CALLAU.

6.- A fs. veintitrés (23) y a Fs. 43, en lo que respecta a la Escritura Pública, se demuestra en la CLAUSULA TERCERA, que la apoderada transfiere definitivamente la propiedad, POR LO QUE LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE, TAL COMO LO DETERMINA El. ART. 113 PARAGRAFO II DEL CPC, sin embargo, no es rechazada, tomándose en cuenta que es la Directora del Proceso tal como manda el art. 76 de la Ley N° 1715.

7.- Asimismo, en la minuta de transferencia, en lo que respecta a la Cláusula Sexta, ambos intervinientes contraen obligaciones para su cumplimiento, es decir que existe bilateralidad de obligación, por lo que NO correspondía admitir la demanda como incumplimiento de contrato.

8.- A fs. 294, al 295 y vta. de obrados, en lo respecta al Acta de Audiencia de 10 de enero de 2020, si bien, se señala los puntos de hechos a probar, sin embargo, nunca se desarrollaron y se señaló audiencia para la lectura de la correspondiente sentencia, se pidió el saneamiento del proceso, tomándose en cuenta que la demandante carece de facultades, sin embargo, la juzgadora NO aceptó el saneamiento, violando el debido proceso.

9.- A fs. 297 de obrados cursa el Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia de 21 de enero de 2020, si bien existe la presente acta, sin embargo, NO se instaló la audiencia como corresponde a procedimiento, violándose el principio de oralidad del proceso agrario, ya que NO SE INSTALO LA AUDIENCIA Y MUCHOS MENOS SE DIO LECTURA A LA SENTENCIA, YA QUE NOS ESTABAN ESPERANDO PARA NOTIFICARNOS CON LA SENTENCIA, SIN NECESIDAD, DE INSTALARSE Y DAR SU LECTURA COMO CORRESPONDE. Incumpliéndose los Arts. 84 y 86 de la Ley N° 1715.

I.2.2. Bajo el rótulo "AGRAVIO SUFRIDO" señala: " 1. Con la presente sentencia, la empresa a la cual represento, ha sufrido agravios, toda vez que al no considerar en sentencia LA TERCERIA DE DOMINIO EXCLUYENTE, se vulneró el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, ya que se nos deja en una incertidumbre, toda vez que la misma fue resuelta mediante auto de 30 de septiembre del 2019 cursante de fs. 231 a 232 de obrados.

2. Agravio sufrido al debido proceso, tomándose en cuenta que la personería de la parte demandante carece de legitimidad, sin embargo, la Juez Agroambiental en sentencia reconoce dicha personería.

3. Agravio Sufrido al Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, que conforme al acta de audiencia de 10 de enero del 2020, se puede constatar que no se menciona ni muchos menos se cumplieron con los requisitos exigidos para su desarrollo, toda vez que la misma después de establecer los puntos de hechos a probar, se pasa directamente a dictar sentencia".

I.2.3. Bajo el rótulo "CASACION EN EL FONDO CONTRA LA SENTENCIA N° 01/2020" haciendo referencia al criterio jurisprudencial emitido en el Auto Supremo 134/2012 de 04 de junio, en relación al recurso de casación, así como la previsión de los arts. 9.4, 115, 119, 120, 178 de la CPE, el art. 78 de la Ley N° 1715, señala que las infracciones denunciadas precedentemente y que son de orden público, atentan contra los derechos y garantías constitucionales, toda vez que la autoridad jurisdiccional como directora del proceso no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, especiales adjetivas y sustantivas, ni los entendimientos jurisprudenciales de la jurisdicción agroambiental, aplicables al caso concreto, en la forma señalada precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la Ley N° 439, aspecto concordante con el Principio de Dirección, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.