Resolución recurrida: Sentencia N° 1/2020 de 21 de enero de 2020, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 1/2020 de 21 de enero de 2020, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja.

Fecha: 25-Mar-2021

Considerando 1

CONSIDERANDO I:

Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tienen los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los arts. 291 del código civil, 135, 136, 144, 379, 378, 379 del nuevo Cód. Proc. Civil, aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar Resolución los siguientes:

HECHOS PROBADOS POR EL PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE CONTRATO:

1.- La parte demandante Sonia Maria del Rio Callau en representación de Héctor Ramón Prince a acreditado el título con fuerza ejecutivo, por el documento privado de Compra Venta de inmueble pequeña propiedad agraria que tiene todo el valor legal que le asigna el art 1297 del Código Civil , documento que cuenta con el debido reconocimiento de firmas, cumpliendo con los Art. 378 y 379 numerales 1, 2) de la citada norma adjetiva civil aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de a ley 1715 agraria. Asimismo la obligación es exigible, por tener el plazo vencido, dado que se refiere a la venta de un inmueble pequeña propiedad agraria, detalladas en el contrato. Adeudado desde el 10 de mayo de 2018, toda vez que en dicho documento se estableció en la cláusula segunda el precio de $us 150.000.- (Ciento Cincuenta Mil 00/100 dólares americanos y que a la fecha de la firma se recibió el 50 % del precio , y que el restante 50 % ( setenta y Cinco Mil Dólares americanos ) serían entregados en al plazo de 50 días de la firma de aquel documento. Como lo especifica el propio contrato de compra venta la entrega y pago del saldo total del precio estipulado no se encontraba sujeto a condición alguna de parte de la demandante, se determinó que el termino para dicho pago era de 50 días que empezaron a correr el 10 de mayo del 2018 y se cumplieron el 10 de octubre pasado.

2.- La parte demandante Sonia Maria del Rio Callau ha probado la existencia de la obligación de compra venta de un bien inmueble dado que se refiere a una venta de un inmueble pequeña propiedad agraria, detalladas en el contrato de fecha 10 de Mayo del 2018 que el término ya esta vencido y exigible su cumplimiento, dado que existe y se celebró un contrato de compra venta que expresamente lo señala saliente a Fs. 20 a 22 de obrados.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENCIONISTA CONFORME EL OBJETO DE LA PRUEBA:

El demandado reconvencionista representado ya por MIAO SHENGHAO en mérito al testimonio de poder general Nº 684/2018 de fecha 14 de mayo de 2018 otorgado ante notario de fe pública Nº 67 del distrito judicial de La Paz no ha desvirtuado la existencia

de fuerza mayor por el incumplimiento de la obligación por no haber cumplido totalmente o parcialmente con la obligación. Toda vez que el propio contrato de compraventa la entrega y pago del saldo total del precio estipulado no se encuentra sujeto a condición alguna de parte del demandante (apoderada vendedora), toda vez que se determinó el termino para dicho pago que empezaron a correr desde el 10 de mayo del 2018 , algo que contradice totalmente su misma demanda reconvencionista dentro de los puntos específicos de la misma