Resolución recurrida: Sentencia N° 1/2020 de 21 de enero de 2020, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 1/2020 de 21 de enero de 2020, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja.

Fecha: 25-Mar-2021

FJ.II.3. La legitimación procesal en la causa vinculada a la falta de personería en la parte actora

La norma procesal civil (Ley N° 439) aplicable supletoriamente en la jurisdicción agroambiental por previsión del art. 78 de la Ley N° 1715, en su art. 35 establece: "(REPRESENTACIÓN PROCESAL). I. La persona natural podrá actuar por intermedio de representante, sea que éste se hallare previsto por la Ley, por poder otorgado al efecto o designado por la autoridad judicial. (...) III. En cualquier caso, el representante deberá presentar el documento idóneo en su primera intervención en el proceso.

Por su parte, el Código Civil instituye: "Artículo 835.- (FACULTADES ESPECIALES: REVOCACION). I. El poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado."

Presupuestos normativos que son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio, que expresamente determinan y condicional a que la representación procesal por mandato debe ser presentada en la primera actuación procesal, mediante poder especial referido a la pretensión a ser activada a través de los institutos jurídicos que confiere la ley a los justiciables.

De la cita de tales normas (sustantiva y adjetiva) se concluye que el mandato se constituye en un contrato por el cual una persona representa a otra en la realización de actos jurídicos, sin embargo para los casos en que el mandatario pretende iniciar una demanda de cumplimiento de contrato u otra emergente del contrato principal conforme previsión del art. 835.I del Código Civil, el mandato debe ser especial y expreso, es decir que el objeto debe estar limitado a ese asunto en particular, tal como lo dispone la norma, ya que nadie puede contratar, demandar o contestar a nombre de otro, pues no resulta lícito disponer, asumir o trasmitir la voluntad o consentimiento ajeno, salvo que exista un mandato o poder especial para dicho fin, pues los actos jurídicos que realice el mandatario lo hará en nombre y representación del mandante, quedando este último obligado frente a los terceros con quien realizó su mandante dichos actos, tal y como lo establece el art. 467 del Código Civil que señala: "El contrato realizado por el representante en nombre del representado en los límites de las facultades conferidas por éste, produce directamente sus efectos sobre el representado ".

En tal virtud, corresponde recordar que tanto la jurisprudencia como la doctrina jurídica, respecto a la legitimación procesal, ha desarrollado entendimientos sobre su aplicabilidad, destacando al efecto, el Auto Supremo N° 586/2014, de 10 de octubre de 2014, en que se desarrolló estos tópicos refiriendo: "Sobre la legitimación "ad procesum", empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: "la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro", esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).

Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: "dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero", de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de "personalidad" por el de personería, porque refiere a la situación de representación.

Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería o capacidad en el actor, que se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor , demandado o tercero; la falta de personería se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona , esta falta de legitimación ad procesum se encuentra establecida como la excepción de impersonería en nuestro Código de Procesal Civil L. N° 439.

Ahora sobre la legitimación "Ad causam", diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez..." (negrilla incorporada).

Esto significa que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, por sí o mediante apoderado especial a tal fin, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

En las normas que rigen la jurisdicción agroambiental se tiene el art. 81 (excepciones) de la Ley N° 1715, donde en el parágrafo I num. 2) se encuentra descrita la excepción de incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados, que sobre la base de la misma se puede cuestionar la capacidad de obrar del demandante o del apoderado, para la prosecución del proceso; en particular, tratándose de representantes legales quienes deben ser nombrados específicamente para la tramitación y prosecución de acciones judiciales encomendadas por el titular del derecho mediante poder especial que acredite la pretensión a ser judicializada y defendida ante el tribunal o juez competente.