Resolución recurrida: Sentencia N° 1/2020 de 21 de enero de 2020, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 1/2020 de 21 de enero de 2020, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja.

Fecha: 25-Mar-2021

FJ.II.4. El deber del juez agroambiental de observar una demanda defectuosa para encauzar adecuadamente el proceso.

Uno de los deberes de los jueces es el de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, por el que la autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio de dirección establecido el art. 1 num. 4), que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales "; por otra parte, el art. 24 num. 3) del precitado código dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes ", asimismo el art. 76 de la Ley N° 1715 (principio de dirección) de ahí que el 35.III de la norma adjetiva civil, a fin de procurar la tramitación de los procesos exentos de vicios de nulidad, exige al apoderado acreditar su representación especial y específica, debiendo la autoridad judicial considerar éstos aspectos necesarios para continuar con la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal. En ese sentido, corresponde señalar que la norma adjetiva civil aplicable supletoriamente, señala en el "art. 113. (DEMANDA DEFECTUOSA). I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella ." de la norma en cuestión se evidencia que el legislador ha regulado los parámetros a seguir por parte del Juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si se ha cumplido con los requisitos de forma necesarios y previos a la admisión de la misma, que generen certeza jurídica en cuanto a su tramitación.