Resolución recurrida: Sentencia N° 1/2020 de 21 de enero de 2020, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 1/2020 de 21 de enero de 2020, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja.

Fecha: 25-Mar-2021

El caso concreto

III.- El caso concreto

En autos, se evidencian una serie de irregularidades en la tramitación del proceso, que conllevan el perjuicio ocasionado a las partes en litigio, así se tiene que desde un primer momento no se observó que la documentación acompañada a la demanda (fs. 1 a 59 de obrados) y en particular aquella que acreditaría la legitimación procesal de la actora (fs. 29 y vta.) cursa en fotocopias simples y que de conformidad a su contenido descrito en el punto 1.5.1 de la presente resolución, no solo incumple la previsión del art. 835.I del Cód. Civ., sino que tampoco se advierte que la actora tuviese facultades para interponer la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios ante Juez Agroambiental respecto al contrato de compra venta descrito en el punto 1.5.2 que en su cláusula tercera establece el plazo de cincuenta días para el pago del saldo adeudado ($us 75.000) y la inscripción del derecho propietario del inmueble descrito en la cláusula segunda en favor de la "Empresa Compradora", de donde se tiene que no solo existe un plazo para el pago de lo adeudado, sino que debió acompañarse a la demanda la inscripción del derecho propietario del demandado en la oficina de Derechos Reales, aspectos que resultan necesarios para la admisión y correspondiente tramitación del proceso.

Adicionalmente y de la revisión de oficio del expediente, llama la atención la forma en que fue tramitado el proceso, resaltando las siguientes irregularidades que no pueden ser soslayadas y que ameritan su consideración con el propósito de evitar la arbitrariedad en la administración de justicia que debe ser sancionada, es así que se tiene: 1) a fs. 71 de obrados, cursa el auto de admisión de 2 de agosto de 2019, que al margen de soslayar los aspectos desarrollados en los FJ.II.3 y FJ.II.4, fija medidas cautelares sin considerar los requisitos, procedencia y restricciones para su determinación, conforme previsión de los arts. 311 y 317 de la Ley N° 439, siendo necesario recordar que ésta jurisdicción ha establecido las características de las medidas cautelares en el ámbito de la jurisdicción agroambiental, así se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S2 51/2019 de 2 de agosto, que en lo sustancial refiere: "La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, así lo señala el título II del Código Procesal Civil Boliviano. Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad , es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad , es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad , las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad , las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide, características que se extrañan en tal determinación, más cuando no existe una debida fundamentación y motivación que acrediten la necesidad y proporcionalidad de su determinación, siendo que se determinaron tanto, anotación preventiva, mandamiento de embargo y secuestro, retención de fondos, congelamiento preventivo de RUA y prohibición de contratar, sin considerar menos fundamentar la razón de su procedencia según las previsiones de los arts. 325, 326, 337 de la Ley N° 439; 2) inexistencia de actuado procesal que acredite la cuantificación de daños y perjuicios, no obstante que dicho aspecto fue requerido por un tercerista de dominio excluyente conforme consta en el memorial cursante de fs. 225 a 227 y vta. de obrados y que mereció pronunciamiento judicial mediante auto de 30 de septiembre de 2019 cursante de fs. 231 a 232 de obrados, en el que se extraña la precitada calificación de daños y perjuicios; 3) de fs. 294 a 295 y vta. de obrados cursa acta de audiencia de 10 de enero de 2020, en cuya parte final se advierte el Auto de fijación del objeto de las pruebas para las partes y al mismo tiempo señala fecha y hora para la lectura de la correspondiente sentencia, sin explicar qué pruebas son admisibles y qué pruebas no lo serian, aspecto previsto en cuanto el art. 83 num. 5) de la Ley N° 1715 que establece: "Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente "; 4) de fs. 337 a 339 cursa memorial de recurso de casación en contra la sentencia N° 01/2020, mismo que fue corrido en traslado según consta de fs. 340 a 341 de obrados, la contestación al recurso de casación (fs. 343 a 346 de obrados), sin que se emita el auto de concesión respectivo, no obstante el memorial de petición de 9 de marzo de 2020 cursante a fs. 347 de obrados, así como el informe cursante a fs. 349 de obrados, emitiéndose al efecto el auto de 11 de mayo de 2020 cursante a fs. 353 y vta. de obrados, por el que declara ejecutoriada la Sentencia N° 01/2020 de 21 de enero, sin embargo en dicho auto establece que el recurso de casación fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715, cuando tal aspecto debió ser observado antes de correr en traslado el recurso de casación; aspectos procesales que denotan la impericia de la autoridad judicial y que ha ocasionado graves perjuicios a las partes procesales, habiendo tramitado el proceso con vicios procesales advertidos desde el momento en que se admitió la demanda.

En ese sentido, se tiene que la autoridad jurisdiccional agroambiental que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas descritas y explicadas en el FJ.II.4 ; incumpliendo de esta manera, su rol de directora del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando la legitimación activa y por tanto el instrumento jurídico que debe ser otorgado mediante poder especial conforme se tiene desarrollado en FJ.II.3 , cuando el poder acompañado por la parte no sea el idóneo para activar la tramitación de la causa ante el juez agroambiental, debiendo en todo caso observar la demanda para la subsanación que corresponda conforme previsión del art. 113.I de la Ley N° 439 y en su caso, ejercitar las potestades y deberes que le concede la norma procesal para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil (Ley N° 439).

Consiguientemente, la omisión de la Jueza Agroambiental de instancia respecto a exigir a la parte actora en su primera intervención en el proceso, relativa a la acreditación de poder especial y suficiente otorgado por quien fuera vendedor y titular inicial del predio denominado "Nuevo Amanecer" correspondiente al Título Ejecutorial PPD-NAL-148144 de 6 de febrero de 2013, acarrea el incumplimiento e inaplicación de los arts. 835.I del Código Civil, 24 nums. 2 y 3), 35.I-III y 113.I de la Ley N° 439, normas sustantivas y procesales de necesaria observancia previa a la admisibilidad de la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, razón suficiente que demuestra la transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, cuyo alcance procesal se encuentra definido en art. 4 (Derecho al Debido Proceso) de la Ley N° 439 que establece: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley", en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106.I-II de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 220.III-1-c) del mismo cuerpo adjetivo; y lo señalado precedentemente, correspondiendo en consecuencia, disponer la nulidad de obrados hasta el momento de la admisión de la demanda a efectos de que la autoridad jurisdiccional de instancia, cumpla con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva en la tramitación de los procesos.