Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 27 de julio de 2022
Fecha: 04-Oct-2022
Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de 216 a 220 de obrados, Eloísa Altamirano Montes, responde al recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:
Casación en el fondo.
I.3.1. Expresa que el recurso interpuesto no se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que, no señala que artículos hubieren sido vulnerados y lo único que tratan es sólo defender un proceso que se inició con base a mentiras, sobre todo ante la falta de individualización exacta del predio en litigio, el cual ni siquiera conocían el nombre los demandantes.
I.3.2. Observa que, si bien los recurrentes señalen que los testigos Gladys Tárraga de Reyes y Biterman Rodríguez Ortega serían autoridades comunales, pero de la revisión del expediente no se evidencia que sean autoridades de la zona, y más aún si la primera de las testigos sería amiga íntima de la parte actora y que la declaración que prestó hace referencia a otro predio.
I.3.3 . Indica que, el informe expedido por el Técnico de Apoyo del juzgado (fs. 177 a 180 vta.) al señalar que en las imágenes satelitales se evidencia que, no existe mejora, ni vivienda, ningún trabajo agrícola, se habría demostrado que los testigos estarían declarando con relación a otro predio y no así del predio que nos ocupa, Que, ninguno de los testigos tanto de cargo como descargo, habrían señalado que vieron en posesión a los demandantes en el predio "El Tapial" y menos señalaron haber visto actos de perturbación que su persona hubiere realizado, y si bien los dos testigos dispuesto de oficio, hicieron referencia a una vivienda que contaría con cultivos; sin embargo, se trata de otro predio, que fueron perfectamente verificados a través del Informe Técnico de 8 de julio de 2022, cursante de fs. 177 a 180 de obrados.
Bajo ese contexto, indica que la parte actora no probó los puntos de hecho a probar fijados por la Juez de instancia, los que fueron debidamente considerados en la sentencia recurrida y como referencia de ello cita los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a Nº 0003/2019 de 13 de febrero, N° 022/2019 de 2 de mayo, Nº 040/2019 de 27 de junio; S1a Nº 0010/2012 de 3 de abril y Nº 03/2019 de 28 de enero.
Casación en la forma
I.3.4. De igual forma señala que la parte recurrente tampoco fundamenta este extremo reclamado, toda vez que no cita que, normas se habrían transgredido; que, Rogelio Montes como demandante, negó haber presentado el memorial de demanda, donde denuncia y declara que su firma habría sido falsificada, lo que probaría que, Rogelio Montes ni siquiera tenía conocimiento de la presente demanda interpuesta y más aún si sólo Ermelinda fue la que prestó su declaración confesoria y no así el codemandante Guillermo Mealla.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actuados procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. Los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.II.3. 1. En cuanto a que en el presente caso hubiere error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque la Juez de instancia no habría valorado debidamente las declaraciones de las autoridades comunales Gladys Tárraga Gallardo de Reyes y Biterman Rodríguez Ortega, los cuales demostrarían claramente que, la parte actora habría probado los presupuestos exigidos para el Interdicto de Retener la Posesión; por lo que, se habría quebrantado los arts. 3 (Igualdad de Jerarquía), 12 (Obligatoriedad), 13 (Coordinación) y 15 (Cooperación) de la Ley Nº 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional)
- FJ.II.3. 2. Respecto a que no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 213 de la Ley Nº 439, que establece que, las sentencias emitidas en un proceso judicial deben ser claras y precisas
- FJ.II.3. 3. Con referencia al reclamo de que a los codemandantes Guillermo Mealla Solano y Rogelio Montes, se les habría señalado que tienen el derecho de acudir a las instancias que consideren pertinentes
- FJ.II.3. 4. En cuanto a lo observado de patrocinio indebido, porque a fs. 97 de obrados, la abogada Lency Torres Romero firma para el codemandante Rogelio Montes y a fs. 108 y vta. de obrados, también para la demandada Eloísa Altamirano Montes
- Por Tanto 1
- SENTENCIA Nº 02/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2