Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 27 de julio de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 27 de julio de 2022

Fecha: 04-Oct-2022

FJ.II.3. 1. En cuanto a que en el presente caso hubiere error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque la Juez de instancia no habría valorado debidamente las declaraciones de las autoridades comunales Gladys Tárraga Gallardo de Reyes y Biterman Rodríguez Ortega, los cuales demostrarían claramente que, la parte actora habría probado los presupuestos exigidos para el Interdicto de Retener la Posesión; por lo que, se habría quebrantado los arts. 3 (Igualdad de Jerarquía), 12 (Obligatoriedad), 13 (Coordinación) y 15 (Cooperación) de la Ley Nº 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional)

FJ.II.3.1. En cuanto a que en el presente caso hubiere error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque la Juez de instancia no habría valorado debidamente las declaraciones de las autoridades comunales Gladys Tárraga Gallardo de Reyes y Biterman Rodríguez Ortega, los cuales demostrarían claramente que, la parte actora habría probado los presupuestos exigidos para el Interdicto de Retener la Posesión; por lo que, se habría quebrantado los arts. 3 (Igualdad de Jerarquía), 12 (Obligatoriedad), 13 (Coordinación) y 15 (Cooperación) de la Ley Nº 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional).- Al respecto, a efectos de verificar si evidentemente la Juez de instancia no valoró conforme a derecho las atestaciones de la indicadas autoridades comunales, los cuales demostrarían el cumplimiento de los presupuestos exigidos para el Interdicto de Retener la Posesión; del análisis y revisión del CONSIDERANDO II (VALORACIÓN DE LA PRUEBA) de la Sentencia Nº 02/2022 de 27 de julio de 2022, a fs. 202 de obrados, se advierte que la Juez de instancia haciendo mención a las declaraciones testificales de Gladys Tárraga Gallardo de Reyes y Biterman Rodríguez Ortega , valora las mismas manifestando que pese a que, no indicaron y adjuntaron documentación que indique que cargos estarían ocupando como autoridades dentro de la "Comunidad de Salinas"; empero, sin perjuicio de ello, la indicada autoridad refiere que, si bien los testigos reconocen a Guillermo Mealla Solano como comunario; que, este haría vida orgánica en la comunidad; que, la demandada no hubiere dejado trabajar a los codemandantes Guillermo Mealla Solano y Ermelinda Ávila Montes de Tejerina; así también que no vieron trabajar a la demandada Eloísa Altamirano Montes, entre otros aspectos; empero, la Juez de instancia llega a la conclusión de que dichas declaraciones testificales prestadas, no guardan relación con los "puntos de hecho a probar" que fueron fijados respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión que fueron fijados en audiencia. De la misma forma, efectuando un análisis a lo expresado en la parte in fine de fs. 202 a 202 vta. de obrados, respecto a los dos informes técnicos , emitidos por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, se constata que la Juez de instancia para llegar a declarar improbada la demanda interpuesta, textual señala: "revisado el registro de saneamiento del INRA y ubicando los puntos georeferenciales tomados en la inspección se determina que el predio inspeccionado esta saneado con la denominación de "EL TALAR" el cual no es objeto del presente litigio y evidencia el desconocimiento de la ubicación real por parte de los demandantes que manifestaron estar en posesión y el segundo informe complementario de revisión de imágenes históricas desde el 2020 a la fecha del predio en cuestión que data de 08 de julio de 2022, cursante de fs. 177 a 180 de obrados, del cual se concluye que en el predio objeto de litigio no hubo actividad agropecuaria en las gestiones 2020, 2021 y 2022, lo cual es demostrado por el muestrario fotográfico adjunto al mismo " (sic) (las negrillas son agregadas).

Así también, se advierte que dicha autoridad a efectos de resolver la demanda interpuesta, se remite a lo expuesto por el Secretario General del Sindicato Agrario "La Misión Salinas", en el certificado que cursa a fs. 196 de obrados, toda vez que si bien a fs. 202 vta. de obrados, informa que, Carmen Montes Ávila junto a su esposo Guillermo Mealla realizaban trabajos agrícolas en el predio "El Tapial"; empero, la misma autoridad también aclara que el referido predio no cuenta con cultivos y que está lleno de arbustos; aspecto que la Juez de instancia refiere que, confirmaría lo descrito en los informes técnicos emitidos por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos.

De lo expresado precedentemente, este Tribunal constata que, dichas valoraciones demuestran que, la parte actora no probó los presupuestos exigidos por el art. 1462.I y II del Código Civil, dentro de los términos detallados en el punto FJ.II.2 De los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión del presente fallo; es decir que, al haber informado el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos que, en el predio "El Tapial", no se evidencia actividad agraria los años 2020, 2021 y 2022, ello acredita que los demandantes no probaron los presupuestos exigidos para el Interdicto de Retener la Posesión, cual es el demostrar; 1) Que, quien intente la acción deba estar en posesión actual del terreno, en forma continua e ininterrumpida ; 2) Que, existan actos de perturbación en la posesión; y; 3) Que, la acción sea planteada dentro del año transcurrido de dichos actos perturbatorios.

De donde se tiene que, no resulta ser evidente que la Juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas y que, no habría valorado debidamente las declaraciones de las autoridades comunales Gladys Tárraga Gallardo de Reyes y Biterman Rodríguez Ortega, porque del análisis de lo expuesto en los numerales I.5.6 y I.5.7 . del punto I.5. Actuados procesales relevantes, si bien dichos testigos hacen mención a que vieron trabajar a los demandantes y que la demandada no les dejaría trabajar, entre otros aspectos; sin embargo, no se constata que los indicados testigos hagan referencia a que los demandantes estén en "posesión actual" del predio "El Tapial", realizando cultivos de siembra de maíz, desde hace 15 años; así tampoco detallan sobre los actos perturbatorios que hubieren acaecido el 17 de julio de 2021, como así lo expresa la parte actora en su memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 7 a 8 de obrados; por lo que, el argumento de que se hubiere quebrantado los arts. 3 (Igualdad de Jerarquía), 12 (Obligatoriedad), 13 (Coordinación) y 15 (Cooperación) de la Ley Nº 073, de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, conforme lo valorado en el presente fundamento jurídico, no resulta ser evidente, toda vez que la Juez de instancia valoró debidamente tanto las declaraciones de las indicadas autoridades comunales; así también el informe emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario "La Misión Salinas" que da cuenta que en el predio "El Tapial", no existen cultivos, sólo arbustos, el cual coincide con el Informe Técnico de Presentación de Imágenes Históricas de 08 de julio de 2022, cursante de fs. 177 a 180 vta. de obrados, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, que expresa que en las gestiones 2020, 2021 y 2022, no se evidencia actividad agrícola en el predio "El Tapial"; aspectos que acreditan que la parte actora no probó los presupuestos exigidos para la demanda de un Interdicto de Retener la Posesión, conforme lo previsto en el art. 1462.I y II del Código Civil.

Casación en la forma.