Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 27 de julio de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 27 de julio de 2022

Fecha: 04-Oct-2022

Considerando 2

CONSIDERANDO II (VALORACIÓN DE LA PRUEBA): Que, a esta altura y conforme a ley se hace menester realizar un riguroso análisis de la prueba de cargo, descargo y de oficio.

1.- De la prueba DE CARGO , ofrecida, admitida y diligenciada en el proceso se tiene:

a) Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL cursante a fs. 5 consistente en una certificación de fecha 05 de julio de 2021emitida por las autoridades de la Comunidad que merecen valor probatorio conforme a los postulados legales establecidos en la "Ley de Deslinde Jurisdiccional", sin embargo, son insuficientes con relación a los puntos de hecho a ser probados ya que evidencian que los demandantes vivieron y trabajaron terrenos de la señora Carmen Montes Ávila sin especificar una posesión pacífica, quieta e ininterrumpida sobre el predio objeto del litigio. La cursante a fs. 6 con la fe probatoria que les asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por el Art. 1289 y 1296 todos del Código Civil con relación al art. 402 del D.S. Nº 29215, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el Art. 148 del Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145 y 149 del Código Procesal Civil, normas aplicables por régimen de supletoriedad establecido en el Art. 78 de la Ley N° 1715 se considera el certificado de emisión de Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-075131 por el que los demandantes demuestran que el predio denominado El Tapial se encuentra ubicado en el Cantón Salinas, Sección Primera de la Provincia Burnet O´Connor del Departamento de Tarija el cual cuenta con una superficie de 1.9475 Has. (Una hectárea con nueve mil cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados) clasificada como pequeña propiedad agrícola mismo tiene como beneficiaria a la señora Carmen Montes Ávila a título de Adjudicación. Finalmente las literales cursantes a fs. 77 a 80 de obrados no son valoradas al ser insuficientes con relación a los puntos de hecho a ser probados y no versar sobre el predio objeto del litigio

b) En lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL de CARGO, bajo la permisión de los art. 1327 del Código Civil y 168, 174 y 186 del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 se tiene la declaración del señor: CLAVER TARRAGA GALLARDO por el cual se evidencia que el mismo no conoce el predio EL TAPIAL objeto del litigio y no ha presenciado ningún acto de perturbación.

c) En lo concerniente a la PRUEBA de INSPECCIÓN JUDICIAL propuesta en calidad de PRUEBA de CARGO bajo la permisión de los art. 1334 del Código Civil y 187 y 188 en lo pertinente del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 conforme al acta cursante a fs. 86 y vta. de obrados en el cual la autoridad judicial predecesora instruye al equipo de apoyo técnico del Juzgado realizar Informe Técnico y muestrario fotográfico a fin de verificar entre otros aspectos si el predio inspeccionado correspondía al denominado "El Tapial" o "El Talar" existiendo confusión entre ambos.

2.- De la prueba DE DESCARGO , ofrecida, admitida y diligenciada en el proceso se tiene:

a) En lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL de DESCARGO cursante de fs. 22 a 42 ofrecida por la demandada bajo la permisión del art. 1287 y siguientes del código civil y 147 y siguientes del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715, se considera: Un folio real actualizado correspondiente al predio EL TAPIAL registrado en DDRR bajo la matricula 6.06.1.23.0000020 a fs. 22 cuyo último asiento de titularidad está a nombre de Eloísa Altamirano Montes lo que demuestra que es titular del predio, empero la presente acción versa sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario. Las fotocopias legalizadas de la Declaración voluntaria notarial Nº 045/2021de fecha 03 de agosto de 2021 cursante a fs. 23, del informe de fecha 17 de julio de 2021 e inicio de proceso administrativo y señalamiento de audiencia de inspección ocular provenientes de la oficina del SERNAP cursantes a fs. 25 a 26, del documento privado de compromiso y conciliación de fs. 27 a 28 de obrados, nota de desconocimiento de firma cursante a fs. 30, recibos de fs. 31 a 33 no se valoran al no tener relación con los puntos de hecho a ser probados en la presente demanda sobre el predio EL TAPIAL. La Fotocopia Legalizada de Certificación de fs. 29 por el cual la demandada demuestra contradicción entre las certificaciones emitidas por las autoridades originarias por lo que se dispuso una aclaración al respecto, punto que será desarrollado posteriormente.

Las fotocopias simples cursante de fs. 24 y 34 a 42 de obrados no son valoradas en el presente proceso por no cumplir con lo exigido por el art. 1311 del Código Civil.

b) En lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO, bajo la permisión de los art. 1327 del Código Civil y 168, 174 y 186 del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715 se tiene las declaraciones de los señores: Aníbal Herrera y Antonia Mamani Ticona de las cuales se deja ver que ambos testigos refieren que actualmente nadie vive en el predio y tampoco existe actividad productiva asimismo que no vieron ningún acto de perturbación en el predio TAPIAL

c) Con relación a la CONFESIÓN JUDICIAL PROVOCADA a los demandantes Guillermo Mealla Solano, Ermelinda Avila Montes de Tejerina y Rogelio Montes bajo la permisión de los art. 1321 del código civil y 158 del Código Procesal Civil se diligenció la misma únicamente a la demandante Ermelinda Ávila Montes de Tejerina en razón de no haberse hecho presentes los otros co-demandantes desde la audiencia del primero de diciembre del 2021 a pesar de su legal notificación y una vez que la juzgadora ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas y tomando en cuenta los puntos de hecho a ser probados en la presente demanda, se evidencia que la declarante vive en la Comunidad pero no en el predio objeto del presente litigio que lo cuida y trabaja pero contradictoriamente señala que el 2016 dejó el terreno. Afirma que en fecha 17 de julio 2021 fue comunicada que la demandada se presentó con un policía al predio EL TALAR que no es objeto del litigio en el presente proceso lo cual desvirtúa los argumentos y fundamentos expuestos en su demanda.

d) En lo concerniente a la INSPECCION JUDICIAL solicitado igualmente en calidad de PRUEBA de DESCARGO, se remite al análisis del punto 1-c).

Finalmente en relación a la PRUEBA DE OFICIO se tiene:

La recepción DECLARACIONES TESTIFICALES de los señores GLADIS TARRAGA GALLARDO DE REYES y BITERMAN RODRIGUEZ ORTEGA en sus condiciones de autoridades de la Comunidad de Salinas, sin embargo, no se menciona qué cargos ocuparían ni adjunta documentación que acredite su condición de autoridades. Sin perjuicio de ello y confirmando la buena fe de la autoridad que diligenció dicha prueba se tiene que reconocen al señor Guillermo Mealla Solano como comunario que hace vida orgánica en la Comunidad, que la demandada no les dejaría trabajar a los codemandantes Guillermo Mealla Solano y Ermelinda Ávila Montes de Tejerina sin especificar en relación al predio objeto de litigio por lo que no se valoran las declaraciones al no guardar relación con los puntos de hecho a ser probados en la presente demanda.

Por otro lado dos INFORMES TECNICOS elaborados por el Ing. Juan Pablo Chavarría Reynaga, en su condición de personal de apoyo técnico de este Despacho Jurisdiccional, los cuales nos permiten introducir elementos trascendentales que a la postre permitirán dictar una resolución judicial absolutamente pegada a la realidad de los hechos sometidos a juzgamiento. El primer informe técnico encomendado en la inspección que cursa a fs. 87 a 88 de obrados de fecha 27 de septiembre de 2021 concluye diciendo que "revisado el registro de saneamiento del INRA y ubicando los puntos georeferenciales tomados en la inspección se determina que el predio inspeccionado esta saneado con la denominación EL TALAR" el cual no es objeto del presente litigio y evidencia el desconocimiento de la ubicación real por parte de los demandantes respeto al predio que manifestaron estar en posesión y el segundo informe complementario de revisión de imágenes históricas desde el 2020 a la fecha del predio en cuestión que data de fecha 08 de julio de 2022 cursante a fs. 177 a 180 de obrados del cual se concluye que en el predio objeto de litigio no hubo actividad agropecuaria en las gestiones 2020, 2021 y 2022 lo cual es confirmado por el muestrario fotográfico adjunto al mismo.

Se tiene también un informe legal DD-TJA-AAT-INF N° 041/2022 emitida por el Director Departamental del INRA Tarija del cual se puede evidenciar que la ficha catastral del predio objeto de litigio, el informe en conclusiones y la Resolución Administrativa Nº 932/2007 consignan únicamente el predio objeto de litigio denominado como EL TAPIAL confirmando el error en la ubicación del predio por parte de los demandantes.

Por último el señor Rubén Ávila en su condición de Secretario General de la Misión la cual se encuentra acreditada por el Acta de Elección y Posesión cursante a fs. 194 a 195 emite una CERTIFICACIÓN ACLARATORIA de fecha 12 de julio de 2022 de la que se evidencia que el predio EL TAPIAL no cuenta con cultivos y está lleno de arbustos lo cual confirma lo descrito en los informes técnicos.