Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 27 de julio de 2022
Fecha: 04-Oct-2022
Considerando 3
CONSIDERANDO III (FUNDAMENTACION FACTICA):
Que, la compulsa de la totalidad de la prueba propuesta, admitida y producida durante el desarrollo y sustanciación del proceso judicial que ocupa nuestra atención, ha permitido a la suscrita operadora de Justicia en materia Agroambiental establecer con absoluta nitidez la existencia real de la propiedad rural denominada "EL TAPIAL" con una superficie de 1.9475 Has. ubicado en el Cantón Salinas comprensión del Municipio Entre Ríos de Provincia Burnet O´Connor del Departamento de Tarija el cual se encuentra clasificado como pequeña propiedad agrícola cuya titularidad pertenece a la demandada ELOISA ALTAMIRANO MONTES y que según los puntos de hecho fijados en acta cursante a fs. 84 a 85 de obrados para los demandantes no fueron probados, es decir, los demandantes en el curso del proceso no lograron probar de manera inequívoca 1) El tiempo de posesión pacífica quieta e ininterrumpida en el predio EL TAPIAL, además de trabajos realizados en la propiedad. 2) Los actos materiales que dieron lugar a la perturbación de la posesión respecto al predio rural en conflicto y que estos hayan sido realizados por la demandada Sra. Eloísa Altamirano Montes y 3) La fecha aproximada de dichos actos. En relación al único punto para la DEMANDADA a través de toda la prueba aportada se logró desvirtuar los fundamentos de la demanda.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actuados procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. Los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.II.3. 1. En cuanto a que en el presente caso hubiere error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque la Juez de instancia no habría valorado debidamente las declaraciones de las autoridades comunales Gladys Tárraga Gallardo de Reyes y Biterman Rodríguez Ortega, los cuales demostrarían claramente que, la parte actora habría probado los presupuestos exigidos para el Interdicto de Retener la Posesión; por lo que, se habría quebrantado los arts. 3 (Igualdad de Jerarquía), 12 (Obligatoriedad), 13 (Coordinación) y 15 (Cooperación) de la Ley Nº 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional)
- FJ.II.3. 2. Respecto a que no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 213 de la Ley Nº 439, que establece que, las sentencias emitidas en un proceso judicial deben ser claras y precisas
- FJ.II.3. 3. Con referencia al reclamo de que a los codemandantes Guillermo Mealla Solano y Rogelio Montes, se les habría señalado que tienen el derecho de acudir a las instancias que consideren pertinentes
- FJ.II.3. 4. En cuanto a lo observado de patrocinio indebido, porque a fs. 97 de obrados, la abogada Lency Torres Romero firma para el codemandante Rogelio Montes y a fs. 108 y vta. de obrados, también para la demandada Eloísa Altamirano Montes
- Por Tanto 1
- SENTENCIA Nº 02/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2