Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 27 de julio de 2022
Fecha: 04-Oct-2022
Considerando 1
CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES Y ACTIVIDADES PROCESALES CON RELEVANCIA JURIDICA):
Que, Guillermo Mealla Solano, Ermelinda Ávila Montes de Tejerina y Rogelio Montes interponen demanda de interdicto de retener la posesión en contra de Eloísa Altamirano Montes afirmando encontrarse en posesión desde hace más de 15 años de un predio identificado como EL TAPIAL ubicado en la Comunidad de Salinas, Provincia O'Connor del Departamento de Tarija, el mismo que tendría una superficie de 1.9475 Has., señalan también que en fecha 17 de julio de 2021 la demandada habría efectuado actos de perturbación de dicha posesión por lo que al amparo del art. 38 inc. 7 y 79 de la Ley INRA interponen demanda de interdicto de retener la Posesión solicitando se dicte resolución declarando probada la misma en todas sus partes y con imposición de costas procesales.
Que, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fojas 8 vta. de fecha 17 de Agosto del 2021, a pesar de basar su demanda en un artículo incorrecto, se ADMITE la DEMANDA ORAL AGRARIA CONTENCIOSA y CONTRADICTORIA en todos sus términos, corriéndose en TRASLADO a efectos de que la parte DEMANDADA pudiera asumir defensa conforme a ley. En esa secuencia la demandada ELOISA ALTAMIRANO MONTES es CITADA PERSONALMENTE, por medio de la Comisión Instruida N° 008/2021.
Transcurridos los plazos señalados en el parágrafo II) del Art. 79 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 la demandada contesta negativamente al interdicto de retener la posesión mediante memorial presentado en fecha 8 de septiembre de 2021, cursante a fs. 44 a 50 de obrados señalando que su madre Carmen Montes Ávila y su padre Marcial Altamirano Cayo ambos fallecidos habrían comprado el predio denominado "El Tapial", negando la demanda y argumentando que ella nunca habría dejado la comunidad de la Misión - Salinas, y que el co-demandante GUILLERMO MEALLA SOLANO si bien habría sido pareja de su madre jamás habría estado en posesión del predio en cuestión y que sería ella quien juntamente con su madre habrían trabajado el predio y que los demandantes jamás habrían estado en posesión del mismo, al margen de ello señala que el demandante ROGELIO MONTES habría negado haber firmado la demanda planteada adjuntando documentación que confirmaría dicho extremo y que al haber conciliado extrajudicialmente con el mismo la firma que cursaría en la demanda se habría falsificado, acusando a la señora Ermelinda Ávila Montes de haber falsificado la firma del nombrado al igual que del señor GUILLERMO MEALLA SOLANO con quien aduce tener también una buena relación, por consiguiente pide se declare improbada la demanda.
Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental antes referida, se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715, extremo advertido en el cuaderno procesal mediante providencia cursante de fojas 50 vta. de fecha 09 de Septiembre del 2021.
Dentro de la audiencia principal se advirtió la ausencia del co-demandante ROGELIO MONTES y se actuó conforme dispone el Art. 83 de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dentro del punto cuatro sobre una tentativa de conciliación entre los sujetos procesales presentes en dicha audiencia quienes manifestaron que existe la voluntad de llegar a un acuerdo.
A esa altura de la audiencia en mérito de su importancia y trascendencia en el mismo actuado jurisdiccional se fijaron los puntos de hecho a ser probados por las partes tal como refiere el Acta de Audiencia Central y Pública de fs. 84 a 85 de obrados mismos que no fueron objetados y resultan ser:
PARA LA PARTE DEMANDANTE:
a) Tiempo de posesión pacífica quieta e ininterrumpida en el predio, además de trabajos realizados en la propiedad y quienes realizaban dichos trabajos.
b) Los actos materiales que han dado lugar a la perturbación a su posesión realizados por la parte demandada.
c) Fecha aproximada de los mismos.
PARA LA PARTE DEMANDADA:
a) Desvirtuar los fundamentos de la demanda.
Asimismo se ADMITIERON las pruebas de CARGO propuestas por la parte ACTORA las literales cursantes de fs. 5 a 6, 77 a 80 de obrados, Prueba Testifical e Inspección Judicial y un muestrario fotográfico de fs. 73 a 76 (fotografías ilegibles) propuestas mediante memorial de demanda. En la misma calidad se procedió a ADMITIR la PRUEBA de DESCARGO consistente en las literales cursantes de fs. 22 a 42, prueba testifical, confesión provocada e inspección judicial propuestos mediante memorial de fs. 44 a 50 de obrados a efectos de desvirtuar las imputaciones y argumentaciones esgrimidas en la demanda a efectos de conocer la "Verdad Histórica de los Hechos Controversiales" sometidos a juzgamiento en IGUALDAD de PARTES.
Pues obrar en contrario, vale decir no admitir las pruebas propuestas significaría violentar DERECHOS FUNDAMENTALES conforme constituyen ser el derecho a la defensa e igualdad de partes. En efecto, el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario debe desarrollarse con rigorismo dentro de los cánones y paradigmas del: "Debido Proceso" que se constituye en una: "Verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a un juez".
Que, sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la Constitución Política del Estado establece lo siguiente: "Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, Universales, Interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de Promoverlos, protegerlos y respetarlos". Sobre lo dicho, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de la norma suprema proclamando la IGUALDAD entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119. Indudablemente los preceptos Constitucionales de cita nos conllevan a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad.
Mediante memorial de fecha 28 de septiembre de 2021 cursante a fs. 97 el co-demandante ROGELIO MONTES manifiesta que jamás habría firmado la demanda interpuesta motivo por el cual se reserva a iniciar las acciones correspondientes. Dicho memorial fue decretado en la misma fecha señalando que el mismo habría estado presente en la audiencia de inspección y que habría hecho uso de la palabra en presencia del Secretario General de la Comunidad y que la inspección judicial perseguiría otra finalidad y no así la de aclarar cuestiones que no se encuentran consignadas en los puntos de hecho a probar.
Ante la posibilidad de una conciliación entre partes se designa un perito para efectuar trabajo de campo y advirtiendo la Juez de aquel momento la existencia de derechos de otros herederos, por lo que instruye citar a MIRIAM AVILA MONTES quien al haber fallecido debía ser representada por sus hijos JUAN PABLO y JUAN CARLOS ALTAMIRANO, del mismo modo dispuso la citación de TERESA MONTES AVILA también fallecida debiendo ser representada por sus hijos DOMINGO VIDAL CRUZ MONTES y AMIRA CRUZ MONTES, finalmente ordeno la citación de LUCINDA AVILA MONTES.
Reinstalada la audiencia en fecha 01 de diciembre de 2021 con la presencia de las partes, se habría escuchado tres propuestas de conciliación para finalmente quedar solamente dos y que para efectivizarse tendrían necesariamente que contar con la intervención del topógrafo para que presente informe dentro de las 24 horas a fin de señalar fecha de audiencia.
Que, mediante memorial de fs. 111 y vta. de obrados la demandada desiste de la conciliación en vista de supuestos actos perturbatorios que estarían siendo producidos por la parte adversa, dicho extremo es negado únicamente por la demandante Ermelinda Ávila Montes de Tejerina.
Que, por memorial cursante a fs. 139 y vta. de obrados, Consuelo Emilene Arostegui Guarachi de Molina, en calidad de abogada apoderada de la demandada, ratificando su desistimiento de conciliación solicita se fije fecha de audiencia para proseguir con el desarrollo de la prueba.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actuados procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. Los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.II.3. 1. En cuanto a que en el presente caso hubiere error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque la Juez de instancia no habría valorado debidamente las declaraciones de las autoridades comunales Gladys Tárraga Gallardo de Reyes y Biterman Rodríguez Ortega, los cuales demostrarían claramente que, la parte actora habría probado los presupuestos exigidos para el Interdicto de Retener la Posesión; por lo que, se habría quebrantado los arts. 3 (Igualdad de Jerarquía), 12 (Obligatoriedad), 13 (Coordinación) y 15 (Cooperación) de la Ley Nº 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional)
- FJ.II.3. 2. Respecto a que no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 213 de la Ley Nº 439, que establece que, las sentencias emitidas en un proceso judicial deben ser claras y precisas
- FJ.II.3. 3. Con referencia al reclamo de que a los codemandantes Guillermo Mealla Solano y Rogelio Montes, se les habría señalado que tienen el derecho de acudir a las instancias que consideren pertinentes
- FJ.II.3. 4. En cuanto a lo observado de patrocinio indebido, porque a fs. 97 de obrados, la abogada Lency Torres Romero firma para el codemandante Rogelio Montes y a fs. 108 y vta. de obrados, también para la demandada Eloísa Altamirano Montes
- Por Tanto 1
- SENTENCIA Nº 02/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2