Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 27 de julio de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 27 de julio de 2022

Fecha: 04-Oct-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo

I.2 Argumentos del recurso de casación en el fondo

Por memorial cursante de fs. 210 a 213 de obrados, Guillermo Mealla Solano y Ermelinda Ávila Montes de Tejerina, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 02/2022 de 27 de julio de 2022, solicitando se case el recurso interpuesto y en el fondo se declare probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, bajo los siguientes argumentos:

Casación en el fondo.

I.2.1. Error de hecho en la apreciación de las pruebas.- Señalan que, el Juez de instancia no valoró debidamente la declaración de la autoridad comunal Gladys Tárraga de Reyes, respecto de que habría puesto en conocimiento de que a Guillermo Mealla Solano y Ermelinda Ávila Montes de Tejerina, la demandada no se les dejó trabajar en los predios, pero que este aspecto no habría sido verificado personalmente por ella; que, hace un mes en una reunión en el albergue se hubiere hecho presente Eloísa Altamirano pidiendo se le firme una certificación, porque estuviera efectuando una compra y venta entre ella y el señor Rogelio, el cual si bien fue leído; sin embargo, no firmó el mismo, porque existirían otros herederos; por lo que, no podrían reconocerla como absoluta dueña; que, en varias oportunidades vio a don Guillermo y a la señora Ermelinda cuidar de la señora Carmen Rosa Montes, así como realizar trabajos de cerramiento a la actora Ermelinda Ávila Montes; que, no ha visto ningún trabajo de la demandada Eloísa y que Guillermo Mealla Solano ha participado en el mejoramiento de su vivienda, en los proyectos ejecutados en el año 2007 y 2010.

Infiere que en el mismo sentido se encontraría la declaración de la otra autoridad comunal Bitemar Rodríguez Ortega , quien señaló que, en su calidad de autoridad conoce a Guillermo y a Ermelinda Ávila e indica que no conoce a Eloísa Altamirano; que, personalmente conoce y sabe que en el potrero donde existe varias casas ha visto trabajando a Guillermo Mealla; que, en esa oportunidad tomó conocimiento de que estos sembradíos eran de Guillermo Mealla; con relación a Eloísa Altamirano manifiesta no conocer trabajos que hubiere realizado ella; que, ella se hizo presente en su casa juntamente con el guarda parque y que por primera vez la veía y que el que hace vida orgánica es Guillermo Mealla.

Con base a estas a estas afirmaciones, los recurrentes apoyándose en lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0065/2019 de 30 de septiembre, que establece que, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, se requiere la concurrencia de tres presupuestos procesales: 1) La posesión actual del demandante; 2) Que, exista amenaza o perturbación en la posesión, mediante actos materiales; 3) Expresar el día en que hubiere sufrido la perturbación a efectos de verificar que, la demanda se habría presentado dentro del año de sucedido el mismo; indica que, estas atestaciones no habrían sido valoradas positivamente por la Juez de instancia, lo cual demostraría claramente que no se habría probado los presupuestos señalados supra; por lo que, al no haber considerado la Juez de instancia estas declaraciones se habría quebrantado los arts. 3 (Igualdad de Jerarquía), 12 (Obligatoriedad), 13 (Coordinación) y 15 (Cooperación) de la Ley Nº 073, de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Como más jurisprudencia de los presupuestos que debe cumplir el Interdicto de Retener la Posesión, cual es el demostrar la posesión actual, los actos de perturbación, así como la fecha de la misma, cita el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 0032/2019 de 22 de mayo; así también se remite a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1026/2013-l de 28 de agosto, que establece el rol que debe cumplir el juzgador como director del proceso, cuya obligación es la de garantizar el debido proceso y las garantías constitucionales en favor los justiciables.

Casación en la forma.

I.2.2. Mencionando el art. 213 de la Ley Nº 439, que establece que, las sentencias emitidas en un proceso judicial deben ser claras y precisas, en el caso presente indican que, existiría incongruencia entre la parte considerativa con la parte Resolutiva, toda vez que la Juez de instancia a fs. 204 de obrados, concluye señalando que, con base a los argumentos y la prueba cursante en obrados, la codemandante Ermelinda Ávila Montes de Tejerina al no haber podido probar los extremos de su demanda, corresponde fallar en ese sentido, y con referencia a los codemandantes Guillermo Mealla Solano y Rogelio Montes, señala que, los mismos podrán acudir a las instancias que consideren pertinentes, sí así lo desean; hechos valorados que expresan sería incongruentes, porque el pedido de justicia, conforme el art. 115 de la CPE, debe ser de manera inmediata y no estar sujeto a actuaciones posteriores.

I.2.3. Observan que, si bien a fs. 97 de obrados, la abogada Lency Torres Romero firma para el codemandante; sin embargo, de fs. 108 y vta. de obrados, también la indicada abogada firma a favor de la demandada Eloísa Altamirano Montes.