Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 12
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 12

Fecha: 21-Nov-2022

2.1 Medidas de hecho.

2.1.Medidas de hecho.

El art. 3 de la Ley N° 477, a tiempo de conceptualizar el avasallamiento, señala lo siguiente:

Artículo 3.- (Avasallamiento). Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o contínua, de una o varias personas que no acrediten derechos de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio públicos o tierras fiscales.

Conforme la interpretación literal de la norma transcrita, debe comprenderse que, la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en una determinada propiedad, sea considerada como "avasallamiento", debe ser de hecho; entendimiento que ha sido acogido por el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 067/2022 de 09 de agosto que, entre otros aspectos, señala:

"En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria" (sic.) (subrayado fue agregado)

En el mismo sentido, el precitado pronunciamiento agroambiental, citando la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, expresa:

"El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad..." (Sic.) (Subrayado es propio).

En suma, las vías de hecho son concebidas como aquellos actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados de nuestro ordenamiento jurídico vigente, con prescindencia absoluta de los mecanismos y/o vías legales, afectando de esta manera derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad.

Finalmente y, no menos importante, resulta oportuno invocar el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0179/2022-S3 de 31 de marzo que, con relación a los supuestos de vías de hecho, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2208/2012 de 08 de noviembre, señala lo siguiente:

"(...) para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros: "...1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños'; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras . De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias" (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, deberá inferirse que, quien demande desalojo por avasallamiento, deberá demostrar con elementos probatorios suficientes, no solamente los actos o vías de hecho en prescindencia de los mecanismos jurídico - legales que puedan definir los hechos o el derecho, sino que también, deberá demostrar que, los invocados actos o vías de hecho han perturbado su pacífica posesión sobre el bien objeto de avasallamiento.