Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 12
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 12

Fecha: 21-Nov-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 140 a 142 y vta. de obrados, Pascual Ramírez Mallón y María Elena Alvarado Mamani, demandantes y ahora recurrentes, interponen recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre; en este sentido, haciendo una relación de los antecedentes, indicando que la Sentención N° 004/2022 de 12 de septiembre vulnera su derecho a la propiedad privada, el debido proceso y principio de legalidad, solicita se Case o anule la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre de 2022, con los siguientes argumentos:

I.2.1. La Juez efectuó la Inspección ocular al predio, pero en la sentencia no realiza un análisis sobre la misma; es decir, omite referirse sobre este acto procesal.

Refieren que el art. 5.I.3 de la Ley N° 477, ordena desarrollar la inspección ocular como actuado principal para los procesos de avasallamiento, actuado que en el presente caso, se realizó en el lugar del predio, empero de manera extraña la autoridad judicial en la Sentencia no efectuaría un análisis, ni una valoración al respecto, omitiendo pronunciarse sobre la inspección, situación que vulneraría el art. 145.I de la Ley N° 439. Indican que, en el numeral 2 del acápite referido a los hechos probados, la Juez Agroambiental, apenas señalaría: "Por Inspección Judicial de fs. 70...", por lo que no existiría un examen y evaluación sobre la eficacia de la prueba de inspección.

I.2.2. Al referirse a los hechos probados, el numeral 2.2., la Juez concluye que la propiedad "Satacchi Pampa", está ocupada en su integridad por Celestina Sandoval Huallpa.

Señalan que la Juez de Instancia, no indica de qué manera o con qué actividad la demandada, estaría ocupando toda la superficie de predio, siendo que la misma sólo ocupa y de manera ilegal una cocina y un cuarto; por lo que no existiría una correlación o congruencia entre lo que refleja el Informe Técnico, que hace referencia a una cocina y una habitación y la conclusión de que la demandada ocupa todo el predio.

I.2.3. En el punto 3.3 de los hechos probados, la Juez Agroambiental, llega a la conclusión de que la demandada, entró a la propiedad respaldada en una autorización.

Arguyen que no existe ninguna autorización que se hubiera realizado para que la demandada ocupe el predio, de otra forma correspondería a la Juez de la causa, explicar quién, dónde y bajo qué acuerdo o condiciones se hubiera dado esa autorización, por lo que al no existir prueba contundente, no podría llegar a esta conclusión.

Indican, que la determinación de la Autoridad judicial, se base en una declaración de la señora Elizabeth Sandoval Condori, quien no habría señalado que su padre autorizó a la demandada a ocupar la vivienda, al margen de que no se podría llegar a esa conclusión con un solo testigo, por lo que la Juez Agroambiental, habría vulnerado y realizado una interpretación errónea del art. 1329 del Código Civil, referente a la prueba de testigos.

Asimismo, señalan que no existe ninguna prueba documental, ni escrita donde Manuel Sandoval Huallpa, hubiera autorizado el ingreso de su hermana a la vivienda; en este sentido, fundamentan que no podría darse validez a un solo testigo. De otra parte, mencionan que Dionicio Vela no señala que Manuel Sandoval, hubiera autorizado a su hermana a ingresar a su vivienda, sino solamente se referiría a la asistencia de reuniones.

I.2.4. En el punto 3.4 de los hechos probados, la señora juez señala que la demandada inicio y continuo la posesión de la propiedad Satacchi Pampa, sin ejercer ningún tipo de violencia.

Haciendo mención al art. 3 de la Ley N° 477, refieren que el avasallamiento no sólo es violento sino también puede ser pacífico; por lo que en el presente caso, la incursión y ocupación de hecho de la vivienda por parte de la demandada, habría sido pacífica, ya que la misma habría aprovechado que su hermano falleció y que sus sobrinos quedaron huérfanos.

Asimismo, indican que la Juez Agroambiental, en la Sentencia señala que la demandada hubiera iniciado una posesión, sin hacer una exposición y fundamentación sobre lo que es la posesión legal y los requisitos y condiciones que se debe cumplir; en este sentido, refieren que la Autoridad, no podía llegar a dicha conclusión sin respaldo de prueba idónea y sin hacer la debida fundamentación y motivación en la Sentencia, situación que lesiona el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE en sus componentes de motivación y congruencia.

I.2.5. Se advierte que hubo aplicación indebida del art. 5.I.4 inc. c) de la Ley N° 477, ya que esta norma determina la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes.

Indican que, en la Audiencia de Inspección, no existiría un pronunciamiento expreso de la Autoridad judicial, sobre la admisión o rechazo de las pruebas de ambas partes, así tampoco habría señalado que pruebas son de cargo y cuáles de descargo y menos habría indicado los puntos de objeto de la prueba, por lo que no existiría congruencia.