Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 12
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 12

Fecha: 21-Nov-2022

Considerando 5

CONSIDERANDO V.

Con base en los fundamentos jurídicos expuestos, los medios probatorios aportados y producidos, así como el valor probatorio otorgado a los mismos, corresponde arribar a las siguientes conclusiones:

Con relación al primer presupuesto que debe concurrir en una demanda de desalojo por avasallamiento, relativo a la titularidad del derecho propietario, se tiene por demostrado que los demandantes Pascual Ramírez Mallón y María Elena Alvarado Mamani, tienen demostrada la titularidad del derecho sobre la propiedad agraria denominada Satacchi Pampa, no existiendo duda de que la misma fue adquirida de sus anteriores propietarios Sres. Elizabeth Sandoval Condori, David Sandoval Condori y Nélida Sandoval Condori, a través de Testimonio N° 244/2021 de 17 de diciembre de 2021, debidamente inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.01.1.08.0001982 Asiento N° A-4 de Titularidad sobre el Dominio, habiéndose cumplido con la publicidad del registro y siendo el derecho oponible frente a terceras personas.

En efecto, resulta ser evidente lo expresado por los demandantes al aseverar que, tienen su derecho propietario legalmente constituido sobre la precitada propiedad agraria, no existiendo elementos probatorios que denoten controversia sobre el mismo, por cuanto la titularidad del mismo no está cuestionada ni se encuentra en litigio.

Ahora bien, con relación a la concurrencia del segundo presupuesto que debe demostrarse en una demanda de avasallamiento, relativo a la existencia de medidas de hecho traducidas en invasiones, ocupaciones, ejecución de trabajos o mejoras ya sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad objeto de litigio, los elementos probatorios producidos durante la sustanciación de la demanda, acreditan los siguientes hechos:

1.La demandada Celestina Sandoval Huallpa, se encuentra en posesión de la propiedad agraria desde hace aproximadamente nueve a diez años años; es decir, antes de que los hoy demandantes hayan adquirido su derecho propietario, conforme se tiene demostrado a través de la prueba testifical y, confesión judicial espontánea de los propios demandantes, quienes de manera inequívoca manifiestan que no pueden ejercer su derecho de propiedad porque la demandada no quiere desocupar voluntariamente la vivienda.

2.La demandada Celestina Sandoval Huallpa, se encuentra en posesión de la propiedad Satacchi Pampa, con base en una "autorización", realizada por su hermano quien en su momento era propietario de la propiedad agraria, conclusión que emerge de una análisis integral de la prueba ofrecida y producida durante el desarrollo de la demanda, como ser, la prueba testifical ofrecida por los mismos demandantes así como demandada, llegando a establecerse de manera certera que, es una de las vendedoras (Sra. Elizabeth Sandoval Condori), quien declara reiteradamente que, fue su padre quien autorizó a la hoy demandada para que ocupe la vivienda en calidad de cuidadora; es decir, se tiene por demostrado que, la demandante se encuentra en posesión del bien inmueble con base en una causa jurídica materializada en una "autorización" que si bien fue verbal, la misma fue transmitida por el propietario a la hoy demandada y, socializada a sus hijos quienes tienen pleno conocimiento del hecho, así como también, es de conocimiento de quienes forman parte de la comunidad "Satacchi Pampa", existiendo manifestación expresa de que, la Sra. Celestina Sandoval Huallpa, asiste a las reuniones en "representación de su fallecido hermano", coligiéndose en consecuencia que, la posesión ejercida sobre la propiedad agraria, emerge de una causa jurídica.

A mérito de reforzar lo expuesto, con base en nuestro ordenamiento jurídico vigente, queda perfectamente comprendido que, entre la Sra. Celestina Sandoval Huallpa y el Sr. Manuel Sandoval Huallpa, existió un acuerdo de voluntades consentidas de manera verbal, en virtud del cual, la hoy demandada tenía autorización expresa para habitar la propiedad agraria Satacchi Pampa para "cuidar" el bien, constituyéndose este acuerdo de voluntades en la "causa jurídica" en virtud de la cual inició y continuó la posesión.

En ese orden de ideas, conforme los antecedentes glosados supra, y en coherencia con los entendimientos desarrollados por la amplia y reiterada jurisprudencia agroambiental y constitucional, se tiene que quien demande desalojo por avasallamiento debe plena, objetiva e idóneamente demostrar la titularidad del bien inmueble sobre el cual alega la propiedad que, en el presente caso se tiene por cumplido y demostrado por los demandantes Sres. Pascual Ramírez Mallón y María Elena Alvarado Mamani, no existiendo elemento probatorio que ponga en duda el derecho legalmente constituido.

Por otra parte, acerca de las medidas de hecho como segundo elemento de una demanda de desalojo por avasallamiento, los elementos probatorios aportados por ambas partes, demuestran que, no existe evidencia de que la demandada ha lesionado el derecho propietario de los demandantes a través de actos o medidas de hecho característicos de este tipo de demandas, toda vez que la posesión ejercida se encuentra revestida de dos elementos de relevante importancia: 1) La posesión es anterior a la adquisición del derecho propietario de los ahora demandantes y; 2) La posesión ejercida por la demandada, emerge de una denominada "causa jurídica" con base en una autorización de quien en su momento ostentaba el derecho propietario sobre la propiedad agraria "Satacchi Pampa".

Debe comprenderse que, la finalidad de la Ley N° 477 es precautelar el derecho propietario que, como tal, los demandados lo tienen por acreditado desde que el mismo cumplió con la publicidad a través de su inscripción en oficinas de Derechos Reales que data de 08 de febrero de 2022, pudiendo resguardar este derecho de actos de avasallamiento posteriores a la fecha señalada, mas no así de hechos suscitados con anterioridad y que se encuentran respaldados en una causa jurídica.

Por los argumentos expuestos, los demandantes no han demostrado la concurrencia de los requisitos o carga probatoria necesaria prevista en el art. 136 de la Ley N° 439, para demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho asumidos sin causa jurídica con prescindencia de los mecanismos idóneos para la definición de hechos o derechos; no siendo suficiente acreditar el derecho propietario que demuestre su oponibilidad frente a terceras personas, sino que además resulta indispensable acreditar de modo invequívoco la existencia de vías de hecho sin causa jurídica que la respalde, conforme se tiene ampliamente justificado en la fundamentación jurídica del presente pronunciamiento.

Finalmente, la suscrita autoridad jurisdiccional, considera que es importante dejar claramente establecido que, con relación a los alcances, una demanda de desalojo por avasallamiento no define un derecho propietario, toda vez que su naturaleza no es una acción constitutiva de derechos, o, de dilucidar aquellos que se encuentren controvertidos, toda vez que las mismas deben ser resueltas a través de las acciones reales que tengan por objeto la defensa y solución de conflictos emergentes de la propiedad agraria; por cuanto, el presente entendimiento no otorga derechos de propiedad a favor de la demandada, ni desconoce el derecho propietario ostentado y demostrado por los actores; no obstante, los elementos fácticos aportados durante la sustanciación de la presente demanda, no se adecuan a los presupuestos que deben concurrir en una demanda de desalojo por avasallamiento y, los elementos probatorios aportados, no se ajustan a la naturaleza jurídica del desalojo por avasallamiento, correspondiendo fallar en contrario a lo solicitado por los demandantes, sin que aquello implique un impedimento para que puedan acudir a las vías legales orientadas a cumplir su objetivo en mérito del derecho que ostentan.