Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 12
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 12

Fecha: 21-Nov-2022

2.2 Acerca de la "causa jurídica".

2.2. Acerca de la "causa jurídica".

El segundo requisito que debe ser probado en un proceso de avasallamiento, se encuentra relacionado a la concurrencia de los requisitos o carga probatoria que acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidos sin causa jurídica, no siendo suficiente señalar el derecho propietario que demuestre su oponibilidad, sino que además, se debe acreditar de modo claro e inequívoco la existencia de vías de hecho sin la concurrencia de una causa jurídica.

Al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 073/2022 de 24 de agosto, ha señalado:

"Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece: "...se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras..."; en esa línea, la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho; de ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica (...)" (sic.)

En sentido similar, se ha pronunciado el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 072/2022 de 09 de agosto:

"2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado la eyección el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica (...) " (sic)

En concordancia con lo precedentemente expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0268/2022-S4 de 11 de mayo de 2022, ha reiterado lo siguiente:

"4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante . Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (Sic.)

En mérito de la reiterada jurisprudencia constitucional y agroambiental, debe concluirse que, ante la existencia de elementos probatorios que denoten o demuestren que los aludidos actos o medidas de hecho devienen de una denominada "causa jurídica", como por ejemplo una posesión legal, derechos o autorizaciones, no existe concurrencia de los requisitos exigibles de adecuación a una demanda de desalojo por avasallamiento, por cuanto la medida deja de ser "de hecho" sino más de bien "de derecho", por tener respaldo en causa jurídica.

3.SOBRE LOS CONTRATOS.

El Código Civil conceptualiza el contrato y regula el mismo como a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 450. (NOCIÓN).- Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.

ARTÍCULO 451. (NORMAS GENERALES DE LOS CONTRATOS. APLICACIÓN A OTROS ACTOS).- I. Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias. II. Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general.

ARTÍCULO 453. (CONSENTIMIENTO EXPRESO O TÁCITO).- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos.

En mérito de cuyas normas, puede decirse que existe contrato, cuando dos o más personas acuerdan constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, pudiendo entenderse que en el mundo de las relaciones jurídicas existen acuerdos para comprar, vender, arrendar, prestar, donar, construir, trabajar, cuidar, etc.; encontrándose además reconocido por nuestro ordenamiento jurídico que, la expresión de voluntad como requisito de formación del acuerdo, puede ser expresa o tácita, correspondiendo a la primera la manifestación verbal o escrita o, por signos inequívocos y; será tácita cuando resulte presumible de ciertos hechos o actos. En el contexto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a través de Auto Supremo: 496/2016 de 16 de mayo, de la siguiente manera:

"Por otra parte el art. 450 del C.C., refiere: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica", precepto normativo que establece que todo contrato se constituye a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades. Al margen de las previsiones contenidas en los artículos 491 y 492 del C.C., la voluntad de cada parte puede manifestarse en cualquier forma, de palabra, emitida verbalmente, o por escrito, mediante instrumento público o privado, o incluso por hechos, signos o actitudes que la revelen de un modo inequívoco, así lo prevé el artículo 453 del Sustantivo Civil ". (sic.) (negrillas y subrayado fue agregado)

Con base en las citadas normas y jurisprudencia conexa, resulta necesario concluir que, atendiendo la soberanía de la voluntad y el principio de libertad contractual para crear obligaciones, conforme el respaldo otorgado por nuestras normas civiles, un contrato puede ser perfectamente constituido a través de la expresión de voluntades verbales, siempre y cuando éste no requiera de una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la Ley.

4.ACERCA DE LA PRUEBA TESTIFICAL.

Acerca de la prueba testifical, el Código Civil dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 1330. (EFICACIA PROBATORIA).- Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas.

Por su parte, realizando un análisis de la valoración que corresponde a la prueba testifical, el Auto Supremo N° 219/2018 de 04 de abril, señala:

En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: "...al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica" (sic.).

En atención a los principios que rigen para la administración de justicia y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido a un determinado proceso, queda comprendido que toda la prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por la autoridad jurisdiccional conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, con el único propósito de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, siendo obligación del juzgador apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas; en consecuencia, la prueba testifical producida durante el proceso de desalojo por avasallamiento, merece una valoración con base en las reglas de la sana crítica, debiendo ser analizada no por cuál de las partes fue propuesta, sino más bien, considerando la credibilidad de cada uno de ellos y, el conocimiento de los hechos que puedan tener sobre el tenor de lo demandado y contestado.