Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 12
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 12

Fecha: 21-Nov-2022

Análisis del caso concreto: Respecto a que la Juez Agroambiental, habría aplicado indebidamente el art. 5.I.4 inc. c) de la Ley N° 477, que determina la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, toda vez que en la Audiencia de Inspección, no se habría pronunciado, sobre la admisión o rechazo de las pruebas de ambas partes, así tampoco habría señalado que pruebas son de cargo y cuáles de descargo y menos habría indicado los puntos de objeto de la prueba, por lo que no existiría congruencia.

III.5. Respecto a que la Juez Agroambiental, habría aplicado indebidamente el art. 5.I.4 inc. c) de la Ley N° 477, que determina la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, toda vez que en la Audiencia de Inspección, no se habría pronunciado, sobre la admisión o rechazo de las pruebas de ambas partes, así tampoco habría señalado que pruebas son de cargo y cuáles de descargo y menos habría indicado los puntos de objeto de la prueba, por lo que no existiría congruencia.

Al respecto corresponde indicar que el procedimiento jurisdiccional agroambiental para la tramitación de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, específicamente el desarrollo de la audiencia, se encuentra previsto en el art. 5.4 de la Ley N° 477, donde se establece: "La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a. Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b. Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c. Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes".

Así de la revisión de obrados, se tiene que mediante Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular de 22 de junio de 2022 (I.5.7. ), la Juez Agroambiental señala: " A continuación la Sra. Juez dispone la prosecución de los actos procesales previstos en el art. 5 de la ley 477, correspondiendo la producción de la prueba, haciendo notar la existencia de prueba documental y testifical presentada por la parte demandante y, por otra parte, con base en el principio de verdad material dispone de oficio la ejecución de un trabajo de pericia a ser ejecutado por el personal técnico del juzgado agroambiental de Sucre...", procediendo a recepcionar las pruebas testificales, sin que ninguna de las partes hubiera observado u objetado algún defecto procesal en dicha tramitación.

Asimismo, de fs. 82 a 83 vta. cursa "Acta de Audiencia Pública Complementaria" de 3 de agosto de 2022, donde se continuo con la producción de prueba documental sobreviniente y la prueba pericial ofrecida, conforme previsión del art. 193 y siguientes de la Ley N° 439, momento procesal en que las partes no objetaron procedimiento alguno respecto a la presentación y valoración de la prueba, habiendo incluso, la parte demandante ahora recurrente, por memorial de fs. 98 de obrados, solicitado la emisión de Sentencia, sin haber observado la falta de valoración de prueba en audiencia, según se tiene denunciado en el recurso de casación.

Por otra parte, de la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre, se evidencia que la Autoridad Judicial en el Considerando III, Fundamentación Fáctica, Hechos Probados y Hechos no demostrados, realiza un análisis individual de la prueba aportada por ambas partes y la generada en el proceso, indicando los hechos que tiene por probados en base a la prueba aportada, así como los que no, señalando también aquella prueba que desestima o la considera únicamente referencial (puntos 5 y 6 de los hechos no demostrados), al margen de que, como ya se tiene manifestado, las partes participaron de la Audiencia Pública de Inspección Judicial y no realizaron ninguna observación al respecto durante la tramitación del proceso, validando y consintiendo dicho actuado; en este sentido, al ser la presente observación un aspecto de forma, que no afecta el fondo del proceso, a mas de que los recurrentes no citan de qué manera el supuesto incumplimiento de dicho actuado, les hubiera causado agravio o perjuicio alguno, en sus derechos, este resulta intrascendente, frente a los motivos que tuvo la Jueza Agroambiental de Sucre para asumir la determinación final; en ese sentido, corresponde recordar el entendimiento jurisprudencial que al respecto emitió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, refirió: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció:...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"; en consecuencia, el reclamo formulado en el recurso de casación pudo ser impugnado en el momento procesal oportuno, no existiendo reclamo alguno que amerite en casación anular obrados por algo que fue consentido; además, como se tiene descrito e invocado, tampoco resulta trascendente a los fines de justicia, anular obrados por algo que no gravita en la decisión de la causa.

Por otra parte, refiere que la Juez Agroambiental, no hubiera fijado los puntos de hecho a probar en la Audiencia de Inspección Judicial; como ya se tiene manifestado, el art. 5 de la Ley N° 477, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, de donde se establece que el mismo es un proceso, que por su naturaleza, es sumarísimo, ya que su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por la misma norma, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial y corto; en este sentido, a momento de la valoración y producción de la prueba, con la finalidad de ordenar la producción de la misma, la Juez Agroambiental, puede establecer los puntos de hecho a probar, sólo por cuestión práctica y de orden, no siendo un actuado procesal establecido en la norma, toda vez que el art. 5 de la Ley N° 477, no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por lo tanto, dicho actuado no resulta obligatorio; en este, sentido la falta del mismo no puede ser considerado como causal de nulidad, conforme al principio de especificidad o legalidad. En este sentido, se han pronunciado el AAP S1ª Nº 75/2019 de 18 de octubre, que dispuso: "Al respecto, se evidencia que si bien el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715, establece que se fije el objeto de la prueba, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, el cual tiene establecido su propio procedimiento en el art. 5 de la L. N° 477, por lo que no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y eficaces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, caso contrario se desnaturalizaría dicho instituto jurídico, siendo por tanto infundado el reclamo que al respecto realiza la recurrente"; así también el AAP S2ª N° 038/2019 de 26 de junio, señaló: "En audiencia, se ofrecerá y producirá la prueba para su correspondiente valoración y con la finalidad de ordenar la producción de la misma, el juez en audiencia, podrá establecer los puntos de hecho a probar, (solo por cuestión práctica y de orden), la falta de éste actuado, no será causal de nulidad".

Por lo expresado, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre de 2022, toda vez que la Juez Agroambiental, enmarcó su decisión judicial en la norma aplicable al caso concreto (Ley N° 477), en cuyo contenido se advierte una decisión congruente, expresa, positiva y precisa, sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439, por lo que, no se evidencia vulneración de las normas sustantivas o adjetivas, ni de los principios de pertinencia y congruencia como garantía del debido proceso y menos aún error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que evidencien la equivocación manifiesta de la Juzgadora, toda vez que la parte demandante no logró demostrar el segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al haber la demandada ingresado al predio a través de una autorización realizada por su hermano, situación que de ninguna manera establece el reconocimiento del derecho propietario a favor de la demandada, conforme se tiene establecido en el FJ.II.1.ii , de la presente resolución; correspondiendo fallar en ese sentido.