Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 12
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 12

Fecha: 21-Nov-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Que, corrido en traslado el recurso de casación en el fondo planteado, el mismo es contestado por Celestina Sandoval Huallpa, demandada ahora recurrida, mediante memorial cursante de fs. 149 a 152 y vta. de obrados, solicitando se declare infundado el recurso de casación, con los siguientes argumentos:

I.3.1 Respecto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de inspección judicial.

Indica que no es evidente que la Autoridad Judicial, no hubiera considerado y valorado la prueba de Inspección Judicial, toda vez que en la novena plana de la Sentencia, se haría una valoración exhaustiva y en el marco del Art. 145 de la Ley N° 439; así también de la sección "Hechos Probados", en el número 2, la Juez de la causa, efectuaría una explicación concreta de lo que se ha logrado demostrar con este medio de prueba.

Respecto a que no habría prueba alguna que demuestre que su persona está ocupando la totalidad del predio, indica que de la inspección in situ, se habría demostrado que el inmueble objeto de Litis, resulta ser un todo y no tiene fraccionamiento alguno, por lo que la Juez habría valorado correctamente la misma a momento de dictar Sentencia.

Refiere que el sistema probatorio, se rige por la denominada comunidad de la prueba, la cual es el conjunto de elementos de prueba que se han producido y que han generado convicción en el juzgador, toda vez que la prueba producida forma un todo y por lo tanto deja de ser de cargo o descargo, para convertirse en prueba del proceso, con la cual se debe averiguar la verdad material contenida en el art. 180 de la CPE.

Finalmente, señala que el demandante ha olvidado que en su demanda pretende el desalojo del total del inmueble, pretendiendo ahora contradecir y cambiar sus fundamentos de hecho, indicando que su persona posee sólo una fracción del mismo; por lo que no existiría deficiencia valorativa respecto a la Inspección Judicial, toda vez que la Juez de instancia, habría efectuado un análisis razonado de este medio probatorio.

I.3.2. Respecto a que existió una inadecuada valoración de hecho en la conclusión

Indica que la Autoridad Judicial, en virtud de una valoración legal e integral de la prueba, arribó a la conclusión de que no existe avasallamiento y mucho menos motivo para considerar lo ocurrido como tal, toda vez que de la prueba testifical de cargo y descargo, se tendría que su persona ingresó en posesión del inmueble a solicitud y previo acuerdo de su hermano Manuel Sandoval Huallpa, pues independientemente de no haber ingresado como cuidadora, su posesión en el inmueble fue en mérito a un acuerdo celebrado entre su hermano y su persona, desvirtuando las acciones de hecho; en este sentido, refiere que al tener una posesión sobre el inmueble y siendo esta la forma de adquirir la propiedad, existiría un derecho controvertido, por lo que sería improcedente el desalojo por avasallamiento, habiendo la Juez Agroambiental, señalado correctamente que no se ha cumplido el segundo presupuesto para la procedencia de la acción intentada, realizando un valoración integral de los hechos en el presente caso.

Con relación a que se hubiera efectuado una valoración errónea y aplicación indebida del art. 1329 del Cód. Civ., indica que esta apreciación sería falsa, toda vez que no sería evidente que se hubiera valorado solamente un testigo para arribar a las conclusiones obtenidas, sino que se habría efectuado una valoración integral de toda la prueba de cargo y descargo.

I.3.3. Respecto a la supuesta errada interpretación de la inexistencia de violencia en su posesión

Haciendo mención al art. 136 del Código Procesal, referida a la carga de la prueba, indica que la parte demandante no demostró los requisitos para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento pretendido, sino que tampoco demostró las Acciones de hecho alegadas, pues se debe demostrar que son acciones de hecho y no de derecho, como en el presente caso, toda vez que para evidenciar una acción de hecho, se tendría que haber demostrado que existió una acción de invadir, interrumpir, entrar por la fuerza u ocupar bienes inmuebles ajenos, realizando trabajos y mejoras; asimismo, indica que su posesión nace de un derecho propio, consagrado y existente antes del derecho que alegan los demandantes, siendo una muestra de que no existió una acción de hecho.

I.3.4. Respecto a la valoración únicamente de la prueba de descargo y omisión de la prueba de cargo.

Indica que la Juez Agroambiental, realizó un análisis minucioso tanto de la prueba de cargo, como la prueba de descargo; en este sentido, refieren que los recurrentes olvidan que la valoración de la prueba es facultativa de la autoridad de primera instancia y no puede ser cuestionada por imperio del principio de inmediación, ante el Tribunal de casación. En este sentido, señala como jurisprudencia los A.S. N° 629/2014 y 293/2013, referentes a la motivación y fundamentación.