Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 12
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 12

Fecha: 21-Nov-2022

Análisis del caso concreto

III. Análisis del caso concreto

Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; conforme se tiene ampliamente desarrollado en el FJ.II.i. ,en este sentido, el Tribunal Agroambiental pasará a resolver el recurso de casación en el fondo planteado.

III.1. Con relación a que la Juez Agroambiental, efectuó la Inspección Ocular al predio, sin realizar ningún análisis en Sentencia sobre dicho acto procesal, situación que vulneraría el art. 145.I de la Ley N° 439.

De la revisión de la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre de 2022 (I.5.14 ), se tiene que en el punto CONSIDERANDO III, FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, punto 2., señala: "Por Inspección Judicial de fs. 70 (...) se encuentran acreditados los siguientes hechos: 2.1. Que, la propiedad agraria (...) tiene correspondencia con las coordenadas y datos contenidos en el Plano Catastral (...) 2.2. Que la propiedad (...) se encuentra ocupada en su integridad por la Sra. Celestina Sandoval Huallpa (...) Que, la construcción existente al interior de la propiedad Satacchi Pampa, ya existía desde el año 2015"; en este contexto, no resulta evidente y menos cierto que la Autoridad Judicial de Sucre, no se hubiera pronunciado y valorado la Inspección Ocular realizada dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, toda vez que, no sólo valoró la Inspección realizada, sino que la contrastó con otro medio de prueba como es el Informe Técnico, para llegar a la conclusión de que la propiedad objeto de inspección tiene correspondencia con la propiedad reconocida mediante Título Ejecutorial N° PPD-NAL-111671 de 26 de noviembre de 2011, así también constató que el predio se encuentra ocupado por Celestina Sandoval y que la construcción existente, data desde el año 2015 aproximadamente, por lo que no existe vulneración del art. 145.I de la Ley N° 439, al no ser evidente lo manifestado por la parte recurrente.

III.2. Con relación a que en el numeral 2.2 de la Sentencia, la Juez de instancia, concluye que la propiedad "Satacchi Pampa", está ocupada en su integridad por Celestina Sandoval Huallpa, sin señalar de qué manera o con qué actividad la demandada estaría ocupando toda la superficie del predio, más aun cuando la misma sólo ocupa una cocina y un cuarto, por lo que el Informe sería incongruente.

De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que mediante memorial de demanda (I.5.6 ), Pascual Ramírez Mallón y María Elena Alvarado Mamani, plantean Desalojo por Avasallamiento contra Celestina Sandoval, respecto al predio "Satacchi Pampa" mismo que cuenta con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-111671, con una superficie de 0.0280 ha.

Asimismo, mediante Acta de Audiencia Pública Complementaria de 03 de agosto de 2022 (I.5.11 ), se dispone dar inicio con el trabajo técnico, siendo uno de los puntos, el siguiente: "3. Verificar la superficie que al presente se encuentra ocupada por la parte demandada, debiendo determinar el porcentaje de sobreposición a la propiedad agraria denominada "Satacchi Pampa"; en este sentido, se emite el Informe Técnico de 09 de agosto de 2022 (I.5.12 ), que en el punto de CONCLUSIÓN, establece: "3. Realizado el trabajo de gabinete y de campo se evidencia que el predio Satacchi Pampa se encuentra ocupado por la parte demandada en su totalidad", informe que fue puesto en conocimiento de las partes, conforme se tiene a fs. 94 y 95 de obrados, sin que la parte actora hubiera observado el mismo o en su caso hubiera pedido complementación o aclaración respecto al punto señalado, es más, mediante memorial cursante a fs. 98 de obrados, señalan que no tiene observaciones hacia el Informe Técnico, convalidando el contenido del mismo.

Por su parte, Celestina Sandoval Huallpa, por memorial de fs. 96 y vta., solicita se aclare el informe, entre otros puntos, en lo que respecta a la superficie que se encontraría ocupada por su persona y el porcentaje de sobreposición, emitiéndose en consecuencia, el Informe Técnico Complementario de 06 de septiembre de 2022, que señala: "En conclusión, del informe técnico de fs. 84 a 87 manifiesta que está siendo ocupado por la parte demandada en su totalidad, es decir existe una sobrexposición del 100% (0.0280 ha)" (I.5.13 ), informe que tampoco fue observado u objetado por la parte actora.

En este sentido, la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre de 2022, en el punto de hechos probados, con relación a la Inspección Judicial, se establece: "Que, la propiedad agraria "Satacchi Pampa", se encuentra ocupada en su integridad por la Sra. Celestina Sandoval Huallpa".

Conforme los antecedentes detallados, se tiene que en ninguno de los puntos sujetos a informe técnico, se solicitó al Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre que indique qué actividad ejerce la demandada o qué tipo de ocupación tiene respecto al predio; por lo que el Apoyo Técnico, no podía pronunciarse sobre puntos que no se le han solicitado.

Por otra parte, respecto a que no se establecería de qué manera la demandada estaría ocupando el predio, este aspecto, tampoco puede ser determinado mediante un Informe Técnico, sino en la resolución del proceso, momento procesal donde se determinará si la demandada ocupa el predio legalmente o no; asimismo, se tiene que la parte actora, tuvo la posibilidad de solicitar aclaración o complementación al Informe Técnico, sin embargo, avaló el trabajo realizado, por lo que resulta contradictorio, que recién mediante el presente recurso de casación, reclame tal situación, pese a haber manifestado su conformidad mediante memorial de fs. 98 de obrados.

Así también, en lo referente a que el Informe señalaría que la demandada tiene una casa y una cocina, para después de manera contradictoria señalar que ocupa el predio en un 100%; este extremo, no puede tenerse como contradictorio, toda vez que, el hecho de que solamente se hubiera evidenciado la construcción de una casa y una cocina, en una superficie de 510 m2, no implica que la demandada no estuviera ocupando el restante de la propiedad; por lo que lo señalado por la parte recurrente carece de sustento legal y técnico, más aun cuando son ellos mismos quienes plantearon el desalojo por avasallamiento en la totalidad del predio (0.0280 ha).

III.3. Con relación a que en el punto 3.3 de la Sentencia, la Juez Agroambiental, llegó a la conclusión de que la demandada entró a la propiedad respaldada en una autorización, sin que exista prueba contundente que acredite dicho extremo, basándose únicamente en una declaración que hizo Elizabeth Sandoval Condori (quien no habría señalado que su padre autorizó a la demandada a ocupar la vivienda), vulnerando y realizando una interpretación errónea del art. 1329 del Código Civil, referente a la prueba de testigos.

De los antecedentes, se tiene de la prueba testifical de cargo, correspondiente a Elizabeth Sandoval Condori (I.5.8 ), que la misma señala que su padre autorizó a la señora Celestina Sandoval a que viva en su casa solamente como cuidadora, para que cuide la misma y asista a las reuniones; así también se tiene la prueba testifical de descargo, correspondiente a Dionicio Vela Medina (I.5.9 ), que señala que el hermano fallecido, habría comprado la casa para que la demandada viva ahí y que él sólo iba como visita, sin que haya entre ello ningún tipo de violencia, asimismo, Celestina Sandoval Huallpa, asistiría a las reuniones en representación de su difunto hermano, situación que se habría hecho constar en Acta.

En este sentido, en el punto 3.3. de la Sentencia recurrida, de los Hechos probados, establece: "Que, la demandada Celestina Sandoval Huallpa, ha ingresado en posesión de la propiedad agraria "Satacchi Pampa", respaldada en una "autorización" del entonces propietario, hermano de la misma, Sr. Manuel Sandoval Huallpa, quien autorizó la posesión sobre el bien inmueble en calidad de "cuidadora", afirmación manifestada por una de las vendedoras Sra. Elizabeth Sandoval Condori (hija de Manuel Sandoval Huallpa), quien testifica a fs. 65 del expediente que, fue su padre quien autorizó a la ahora demandada para que viva en la propiedad como "cuidadora de casa", reafirmando su declaración a fs. 65 vta. expresando que, "su papá nomas le dejó cuidadora de casa", para concluir específicamente que "su papá le dejó encargada que se lo cuide la casa y asista a las reuniones nada más.

En sentido similar, el testigo de descargo Sr. Dionicio Vela Medina, expresa que la demandada Celestina Sandoval Huallpa, asiste a las reuniones comunales y participa de las actividades en "representación" de su fallecido hermano Manuel Sandoval Huallpa, amparada en un poder que le habría dejado"; consiguientemente, se advierte una valoración integral de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, que son coincidentes respecto a la condición en que se encuentra la demandada, configurándose de esta manera la causa jurídica que motiva su posesión en el predio objeto de controversia.

En el punto 2.2 de la Sentencia recurrida, acerca de la "causa jurídica", la Juez Agroambiental, señala: "...debe concluirse que, ante la existencia de elementos probatorios que denoten o demuestren que los aludidos actos o medidas de hecho devienen de una denominada "causa jurídica", como por ejemplo una posesión legal, derechos o autorizaciones, no existe concurrencia de los requisitos exigibles de adecuación a un demanda de desalojo por avasallamiento, por cuanto la medida deja de ser "de hecho" sino más de bien "de derecho", por tener respaldo en causa justa"; razonamiento jurídico que expresa la inexistencia de medidas de hecho como segundo presupuesto de procedencia en demandas de Desalojo por Avasallamiento.

Con relación a la valoración probatoria, corresponde señalar conforme se tiene ampliamente manifestado en el FJ.II.1.iii. , las y los Jueces Agroambientales, a momento de resolver el proceso, tienen la obligación de motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquellas que se hubieren desestimado y rechazado, conforme el art. 142 de la Ley N° 439; en consecuencia, la valoración de la prueba es incensurable en casación, toda vez que se presume que su decisión se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, con base en un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, salvo que se demuestre el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba en que hubiera incurrido la Autoridad Judicial, a través de documentos o actos auténticos.

En el presente caso, conforme lo detallado, se evidencia que la Juez de Instancia, apreció de forma integral todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes y la generada de oficio, para posteriormente compulsarla con los antecedentes del proceso y verificar la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, previstos en el art. 3 de la Ley Nº 477 y de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil, en relación al art. 145 de la Ley Nº 439; en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por los recurrentes, no establecen qué reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o por qué medio de prueba debería merecer determinado valor, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271.I, parte in fine de la Ley N° 439, pues para la procedencia del recurso de casación por dicha causal, deberá acreditarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, situación que no sucede en el caso concreto, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.

Asimismo, con relación a la errónea interpretación del art. 1329 del Código Civil, es preciso señalar que dicha norma no es aplicable al presente caso, toda vez que se refiere a la "admisibilidad en casos especiales de prueba testifical"; presupuesto jurídico que tampoco forma parte de los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.