Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 3 de mayo de 2022.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 3 de mayo de 2022.

Fecha: 24-Ago-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación

I.2. Argumentos de los recursos de casación

I.2.1. De fs. 413 a 415 de obrados cursa recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Cirilo Nuñez Ascuy, pidiendo que el Tribunal Agroambiental, en "el fondo case la sentencia y en la forma anule hasta el vicio más antiguo" (sic.), petición sustentada en los siguientes fundamentos:

a) El demandante Aurelio Salazar Cabrera, durante el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Los Ángeles Área 3", en su condición de dirigente de la Comunidad "Los Ángeles" suscribió la ficha catastral, no habiéndose opuesto al proceso de saneamiento sino más bien incurriendo en actos consentidos que ahora son desconocidos con la demanda, al efecto cita la SCP 1138/2017-S3, concluyendo que la jueza de instancia no valoró adecuadamente las pruebas que cursan en el proceso, incurriéndose en vulneración al debido proceso contemplado en el art. 115 de la CPE, realizando una mala apreciación de la prueba incurriendo en error de hecho y de derecho en relación al demandante Aurelio Salazar Cabrera quien participó del proceso de saneamiento de la propiedad, en su calidad de dirigente de la comunidad; b) La sentencia recurrida vulnera el derecho a la educación prevista en el art. 77 de la CPE, por cuanto el área motivo de controversia es área de dominio público donde funciona la Unidad Educativa "27 de abril", en consecuencia denuncia vulneración un derecho colectivo frente a un interés particular sin considerar el alcance del art. 56.II de la CPE, denunciando de manera genérica, que la sentencia carece de fundamentación, habiendo realizado una valoración defectuosa de la prueba; c) La sentencia es incongruente y contradictoria por cuanto en su apartado 4.2 se establece que la parte demandada no habría aportado pruebas en el momento oportuno, situación que estaría reflejado en la providencia de 22 de abril de 2021, cursante a fs. 39 de obrados, sin embargo, tal foliación corresponde a fotografías, no obstante, señala que a fs. 243 de obrados, cursa una providencia de 22 de abril de 2021, que no tiene relación con lo expresado en la sentencia, consiguientemente denuncia vulneración al debido proceso.

I.2.2. De fs. 417 a 418 vta. de obrados cursa recurso de casación en el fondo interpuesto por Marcelo Aguilar Apaza en representación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, Willy Calderón Coca, pidiendo textualmente: "Case la Sentencia 04/2022 recurrida de primera instancia", petición que se sustenta en los siguientes argumentos: a) Denuncia "Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley" en relación al art. 1462.III del Código Civil, referido, en sentido de que el derecho de propiedad conlleva la posesión, por lo que no necesariamente se debe estar en posesión, aspecto que no fue observado por la autoridad judicial de instancia, denunciando que la autoridad judicial no ha valorado correctamente la prueba, incurriendo en error "in judicando"; b) Invocando los arts. 393 y 394.II de la CPE, señala que la propiedad motivo de controversia es una propiedad colectiva, por lo que se trataría de una propiedad indivisible, imprescriptible, inalienable e irreversible, conforme el at. 41.6) de la Ley N° 1715, además que la posesión de los demandantes es ilegal conforme el art. 310 del D.S. N° 29215, en ese sentido, refiere que la Unidad Educativa tiene una posesión civil, estando legitimada para oponerse a la demanda interpuesta, citando al efecto el art. 1 nums. 2 y 3 de la Ley N° 070.

I.2.3. De fs. 423 a 429 de obrados cursa recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Carmelo Rodríguez López, Domingo Quispe Tumpanillo, Mirian Rosales Velasquez, Marina Mamani Rodríguez , pidiendo textualmente: "DICTEN AUTO CASANDO TOTALMENTE LA SENTENCIA 04/2022 de 03 de mayo de 2022 y sea en estricta aplicación de la ley" bajo los siguientes argumentos: a) Invocando la SCP 049/2014-S2, denuncian la no valoración de las pruebas, vulnerándose el debido proceso, en razón a que el Informe Legal DDSC-ARCHINF N° 595/2021 y el INFORME DDSC-SAB-INF. N° 1779/2021, por los que se demostraría la participación del ahora demandante, durante el proceso de saneamiento, en calidad de representante de la "Comunidad Campesina Los Ángeles"; b) En la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se ordena respetar la posesión anterior al proceso de saneamiento, decisión que desconoce el proceso de saneamiento; c) Mencionan que existe incongruencia en el acápite 4.2 de la sentencia, donde se haría referencia a un proveido cursante a fs. 39 de obrados, actuado procesal inexistente; razones por las que consideran se vulneró el debido proceso.

Por otra parte, bajo el rótulo "Vulneración a la Constitución Política del Estado en sus arts. 13-I, 77, 78-I " señalan que la sentencia impugnada vulnera los arts. 13.I, 56.II, 77, 78, 393 y 394.III de la CPE.

I.3. Por memorial cursante de fs. 426 a 429, la parte actora contesta a los recursos de casación interpuestos.

I.3.1. Respecto al recurso interpuesto por Cirilo Nuñez Ascuy, responde de la siguiente manera:

a) Menciona que la demanda versa sobre el derecho de posesión y no sobre el derecho de propiedad, que la misma fue interpuesta contra personas particulares que realizaron medidas de hecho sobre el mismo, que el hecho de haber tenido conocimiento del proceso de saneamiento, resultaría irrelevante a los fines de una demanda de interdicto de retener la posesión, siendo que los extremos denunciados en la demanda nunca fueron negados por el recurrente, llamando la atención su petición en cuanto a la valoración del derecho de propiedad de una persona ajena al proceso; b) Respecto al "error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba con relación al informe emitido por el INRA a requerimiento de la jueza de instancia", reitera que en el proceso interdicto no se valora prueba relativa a la propiedad de un tercero que no es parte en el proceso interdictal; c) En cuanto a la vulneración de los derechos a la educación, refiere que el mismo es impertinente a los fines de lo determinado en la sentencia, por cuanto, tampoco explicó cómo es que se habría vulnerado su derecho a la educación; d) En cuanto al error en la cita de una providencia, menciona que ello no significa falta de incongruencia interna.

I.3.2. Respecto al recurso interpuesto por Marcelo Aguilar Apaza, menciona: a) En relación al art. 1462 del Código Civil, señala que la misma es impertinente al proceso, más cuando el Gobierno Municipal de San Julián no ha sido demandado y tampoco la demanda versa sobre el derecho de propiedad de esa institución pública; b) Respecto al desconocimiento del derecho de propiedad comunal y del derecho a la educación, señala que no se demanda sobre ningún derecho de propiedad colectiva y que el Alcalde, al no ser parte del proceso, tampoco le afecta la sentencia recurrida, más cuando la sentencia no versa sobre el derecho a la educación.

Por todo lo expresado, solicita de declare improcedente los recursos de casación y en su caso de declaren infundados.

I.3.3. Respecto al recurso de casación, interpuesto por Carmelo Rodríguez López, Domingo Quispe Tumpanillo, Mirian Rosales Velasquez, Marina Mamani Rodríguez , menciona que el mismo debe ser rechazado por estar presentado fuera del plazo previsto en el art. 87 de la Ley N° 1715, no obstante, responde bajo los siguientes argumentos: a) En relación a la denuncia por omisión de valoración de los informes emitidos por el INRA, reitera que en las demandas interdictales no se discute el derecho de propiedad y que los informes del INRA son impertinentes a los fines de la demanda, por lo que la pretensión de que se valore una prueba relativa al derecho de propiedad de quien no es parte del proceso, resulta impertinente; b) Respecto al desconocimiento de los arts. 13.I, 77 y 78.I de la CPE, menciona que el art. 13 no tutela ni reconoce un derecho de los recurrentes; en relación a los arts. 77 y 78 de la CPE, menciona que los recurrentes no mencionan cómo es que la sentencia recurrida vulneraría su derecho a la educación, siendo impertinente su reclamo.