Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 3 de mayo de 2022.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 3 de mayo de 2022.

Fecha: 24-Ago-2022

El caso concreto

III.- El caso concreto

III.1.- En relación al recurso de casación cursante de fs. 417 a 418 vta. de obrados, se evidencia que el mismo contiene una precaria técnica recursiva, por cuanto el mismo fue interpuesto en la forma como en el fondo, sin embargo, el petitorio hace alusión sólo a la casación en el fondo; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios "pro homine", "pro actione", en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, ha flexibilizado tal rigurosidad, conforme se tiene expresado en el FJ.II.1.1 , en tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver el mismo.

III.1.1. En cuanto a la inadecuada valoración de la prueba en que habría incurrido la Jueza Agroambiental de Pailón, por no haber considerado que el codemandante, Aurelio Salazar Cabrera, en su oportunidad había participado del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Los Ángeles Área 3", aspecto que constituiría un acto consentido, por lo que no podría argüir que la comunidad habría perturbado su posesión; al respecto, se tiene que dicho argumento no explica cómo es que el proceso de saneamiento de la propiedad motivo de controversia, que fue llevado a cabo en la gestión 1998 y que tuvo por objeto, la regularización el derecho de propiedad de la "Comunidad Los Ángeles Área 3", podría incidir en una demanda de interdicto de retener la posesión, que tiene por único objeto amparar la conservación de la posesión en el predio motivo de controversia, siendo que la pretensión de la demanda es mantener una situación de hecho con la única finalidad de evitar la perturbación de la posesión que se ejerce en el predio, razón por la que la denuncia de mala valoración de la prueba carece de fundamento y no considera que en las demandas interdictales no se valora el derecho de propiedad sino simplemente la posesión física del área motivo de controversia, siendo que su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho de trascendencia jurídica, que mediante el proceso interdicto se busca defenderla contra cualquier alteración material; por lo que la participación del codemandante durante el proceso de saneamiento de la propiedad, en su condición de ex dirigente no constituye un impedimento para que pueda plantear varios años después una demanda de interdicto de retener la posesión. En razón a lo señalado, se advierte que lo denunciado carece de fundamento.

III.1.2. Respecto a la vulneración del derecho a la educación contemplada en el art. 77 de la CPE, se advierte que lo denunciado no tiene vinculación con la pretensión de la demanda y tampoco se enmarca dentro de las causales de casación contempladas previstas en el art. 271 de la Ley N° 439.

Del mismo modo, se tiene que lo denunciado en cuanto al incumplimiento del art. 56.II de la CPE, en razón a que la sentencia no habría considerado el derecho colectivo frente al derecho particular, debido a que se estaría afectando un área donde funciona la Unidad Educativa "27 de abril", tal aspecto no constituye motivo de análisis en un recurso de casación, que conforme se tiene explicado en el FJ.III.1, en el recurso de casación en el fondo es viable cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, aspecto que no se aprecia en éste punto denunciado.

III.1.3. Respecto a la incongruencia denunciada, se tiene que el recurrente considera que ella tiene su origen en la mala identificación de la providencia de 22 de abril de 2022 que cursaría a fs. 243 y no a fs. 39 de obrados como se establecería en el apartado 4.2 de la sentencia recurrida, donde se establece que la parte demandada no ofreció prueba en el tiempo previsto por ley, aspecto que tampoco condice con lo explicado en el FJ.III.1, por lo que no resulta viable considerar tal situación como un aspecto que pueda dar mérito a un recurso de casación en la forma y menos en el fondo.

Consiguientemente, ésta Sala, evidencia que en el recurso de casación interpuesto, no se identifica fundamento fáctico jurídico que descalifique la Sentencia N° 04/2022 de 3 de mayo de 2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III.2.- En relación al recurso de casación cursante de fs. 417 a 418 vta. de obrados, se tiene:

III.2.1. En cuanto a la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1462 del Código Civil, bajo el entendido que la propiedad conllevaría la "posesión civil" y que no habría sido considerado por la autoridad judicial de instancia; al respecto, corresponde reiterar que el objeto de la demanda versa sobre la posesión agraria que ejerce respecto al área motivo de controversia y no así sobre el derecho de propiedad conforme se tiene explicado en el FJ.III.2 de la presente resolución, resultando desatinado haber invocado el derecho de propiedad que se tiene respecto a la Unidad Educativa "24 de Abril" para concluir la existencia de "posesión civil" situación que resulta ajeno no solo al proceso motivo de análisis, sino también a la materia agroambiental.

III.2.2. En cuanto a la afectación del derecho de propiedad colectiva que hace referencia, se debe reiterar que la pretensión no versa sobre el derecho de propiedad y menos sobre el derecho de propiedad colectiva, sino sobre la posesión, por lo que lo denunciado no amerita mayor pronunciamiento.

Consiguientemente, se evidencia que, el recurso de casación interpuesto, carece de fundamento, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III.3. - Respecto al recurso de casación cursante de fs. 423 a 429 de obrados, interpuesto en el fondo y en la forma, se tiene:

III.3.1. En cuanto a la errónea valoración del Informe Legal DDSC-ARCHINF N° 595/2021 y del INFORME DDSC-SAB-INF. N° 1779/2021, que darían cuenta de la participación del demandante durante el proceso de saneamiento en calidad de representante de la Comunidad Campesina Los Ángeles, conforme se tiene explicado en el punto III.1.1, dicho aspecto no constituye un aspecto que explique cómo es que la participación en el proceso de saneamiento de una propiedad agraria impediría a la parte interponer posteriormente una demanda de interdicto de retener la posesión que conforme el FJ.III.2 , debe cumplir requisitos para su procedencia.

III.3.2. Respecto a que la parte dispositiva de la sentencia recurrida habría desconocido el proceso de saneamiento, la parte recurrente no explica cómo es que dicho aspecto constituye una causal de casación conforme previsión del art. 271 de la Ley N° 439; evidenciándose que, lo denunciado no constituye fundamento que descalifique la sentencia recurrida, al no encontrar vulneración de norma legal alguna o aplicación indebida de la ley, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la nulidad de la resolución emitida por la Jueza de instancia.

III.3.3. En cuanto a la incongruencia denunciada, debido a que a la foliación que hace referencia a una providencia sería un acto procesal inexistente, corresponde señalar que dicho aspecto no es explicado por el recurrente cómo es que un error de transcripción podría afectar la decisión, sobre el particular no se explica cuál la trascendencia y especificidad que amerita la nulidad de obrados o en su caso la afectación del derecho al debido proceso que menciona.

En ese contexto, la Jueza de instancia, aplicó de manera apropiada las normas legales vigentes inherentes al caso concreto, siendo en consecuencia impertinente la vinculación que se pretende al caso de autos de la disposición constitucional prevista en el art. 115 de la CPE, más al contrario se constata, que la juzgadora actuó dentro del marco normativo establecido para la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, según se tiene explicado en el FJ.III.2 ; consiguientemente, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, no se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes; por lo que corresponde aplicar lo previsto en los art. 271.I y 274.3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y fallar en ese sentido.