En el segmento del Recurso de Casación, concretamente en el punto IV-A
En el segmento del Recurso de Casación, concretamente en el punto IV-A.- Interpretación errónea de la norma sustantiva, acusa contradicción en el A.V., entre la parte "Considerativa" y "Resolutiva", propiamente en lo pertinente a Documento privado - Documento público; agrega que la Corte ad quem tenía la obligación de establecer, cuáles eran las pruebas que se adecuán a los elementos constitutivos de los tipos penales de estafa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, y sociedades o asociaciones ficticias; aclara que con relación al delito de estafa no se especifican cuáles fueron los artificios o engaños desarrollados utilizados que motivaron en los cuenta correntistas actos de disposición patrimonial y, que el Banco que estaba en entredicho era el BBA- International Banking Corporatión, empresa en la que su ejecutivo era Marcelo Trigo; quien tomaba sus propias decisiones; respecto al delito de falsedad ideológica, aduce que no se señala que declaración falsa hizo insertar en documento público, aunque la corte habla de documento privado; en relación al delito de uso de instrumento falsificado, asevera que no se indica en que momento, o en que acto se usó algún instrumento o documento falso, ya que al no existir la falsedad mal puede existir uso; en lo pertinente al delito de sociedad o asociación ficticia, a su juicio el tribunal tenía la obligación de establecer en que momento organizó o dirigió alguna sociedad ficticia, en su forma de apreciación piensa que se equivocaron al pretender señalar que RIBALDI S.A., es una sociedad ficticia, pues esta fue creada por voluntad de su padre (ver publicación de fs. 32 y 34) y los señores Vicente Riveros y Edgar Baldiviezo Quitón (ver fs. 65 a 77) en el año de 1987 e inscrita en el RECSA, en fecha 18 de febrero de 1988, bajo la partida Nº 130, así se desprende de la parte final de fs. Nº 77, donde figura el sello y la firma del que fuera Director General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, Dr. Jorge Saavedra Campos y, por ello la Superintendencia de Bancos otorgó la Resolución SB Nº 006/89 de fecha 30 de enero de 1989. (ver fs. 6 a 8). En el punto IV-B.- Infracción de ley sustantiva, sostiene si el tribunal de alzada erróneamente creyó que hubo delito de falsedad ideológica debería estar referida a documento privado y no a documento público; por ello es que la imposición de la pena, al margen de infringir el principio de la "Reformatio in peius", se ha extralimitado de su máximo legal previsto, toda vez que la falsedad de documento privado tiene una pena máxima de dos años, y de ninguna manera seis años como se estableció en la sentencia de segunda instancia: continúa señalando que de la prueba de cargo ofrecida por Jacques Trigo Loubiere introducida por memorial de fs. 11.584 consistentes en 78 literales, de las cuales 46 son simples fotocopias no tienen valor alguno, porque no cumplen lo dispuesto por el art. 1311-1) del Cód. Civ., art. 163 del Procedimiento Penal y art. 281 inc. c) de la Ley de Organización Judicial; adiciona que la gran mentira de la acusación hilada en su contra se halla en fs. 12.818 - 12.818 vlta, cuando Jacques Trigo Loubiere dice: percatándome por uno de los informes de fecha 5 de julio de 1995, Nº 23717, que la Oficina del BBA-I venía captando dineros del público en abierta infracción de la Res. SB. Nº 006/89 de 30 de enero de 1989, lo que dio origen a la cancelación de la licencia a la firma RIBALDI S.A.; empero a pesar de tener conocimiento del informe de fs. 12.840 - 12.868 Nº 21265 de fecha 27 de mayo de 1994, suscrita por la Lic. Ana María Escalante de Peñaloza, dirigido al Lic. Javier Fernández C., Intendente y Auditoria, informe más completo que el de 1995, el cuestionamiento según la recurrente es natural, ¿ porqué no se tomó la medida de cancelación de la licencia de funcionamiento del BBA-I, un año y dos meses antes?. Como precedentes la recurrente, se responde y piensa que fue simplemente porque la Superintendencia permitió el funcionamiento de RIBALDI S.A., por cuanto fue de su conocimiento que no había acto ilegal o delito alguno en su desempeño, tan evidente es esto continua afirmando, que revisando la Cir. SB/167/93 de fecha 20 de mayo de 1993 cursante a fs. 1861, a través de ella la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras solicitaban que los Bancos y Entidades Financieras que tengan cualquier tipo de operación activa con Bancos Off- shore deberán liquidarlas y cancelarlas hasta el 30 de junio de 1993, impostergablemente, es más la Superintendencia emitió la Res. Nº 034/91 de fecha 25 de abril de 1991, mediante la cual daba un plazo para la adecuación del BBA International Banking Corporatión. Esta apreciación dice la recurrente, coloca a las autoridades de la Superintendencia como coautores, cómplices o encubridores de los acusados hoy, por permitir el funcionamiento del BBA-I, sin objeción alguna en situaciones de fluidez, y cuando el BBA-I cayó en insolvencia, recién se pusieron de acuerdo para salvar su responsabilidad y revocar la licencia de funcionamiento. Como corolario de su impugnación, afirma que la supuesta inducción al público mediante publicaciones y propagandas de que las instituciones tenían solvencia y respaldo, no constituyen elementos formal y material que puedan acreditar la existencia de pruebas en la comisión de los delitos atribuidos
- falsedad ideológica y otros
- CONSIDERANDO: Que cursa a fs
- A María Isabel Siles de Mazzi, Gloria Siles Alegria y Dalcy Velez Ocampo vda
- A Milagros Martínez Aranda y Federico Eduardo Eulert Gutiérrez, rebeldes y contumaces a la ley,
- A Carolina Miranda de Córdova, Jorge Antonio Trapaglia Villarino, Carlos Prieto Illatarco y César Antonio
- CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem al advertir que la sentencia venida en apelación es
- A Gloria Siles Alegria y Dalcy Velez Ocampo vda
- A Federico Eduardo Eulert Gutiérrez y Milagros Martínez Aranda, rebeldes y contumaces a la ley,
- A Jorge Antonio Trapaglia Villarino, se lo declara autor de los delitos de sociedades o
- A Carlos Prieto Illatarco, lo declara autor de los delitos de asociación delictuosa y sociedades
- A Ana Carolina Miranda de Córdova, la declara autora del delito de apropiación indebida previsto
- A César Antonio Tapia Roncal, rebelde y contumaz a la ley, se lo absuelve de
- CONSIDERANDO: Que haciendo uso de la potestad legítima y dentro de las previsiones y plazo
- Jaime Francisco Torrico Miranda y otros damnificados, recurren de casación a fs
- I
- Jorge Antonio Trapaglia Villarino, recurre de casación a fs
- II
- Según la doctrina penal, el sujeto activo del delito de complicidad participa volitivamente y contribuye
- Es de precisar, que el delito de Asociación delictuosa previsto por el art
- Para la comisión del delito ut supra, no es imprescindible el desarrollo por el agente
- Desestimar de principio que el "cómplice", no puede formar parte de la asociación delictiva, siendo
- A este respecto la Teoría del dominio del hecho, dominante por completo desde hace tiempo
- Roxana Rojas Ruíz apoderada de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, recurre de casación
- III
- Ana Carolina Miranda de Córdova, recurre de casación y nulidad a fs
- IV
- Gloria Siles Alegria, recurre de casación a fs
- V
- María Isabel Siles de Mazzi, recurre de nulidad y casación a fs
- Continua la recurrente, luego de su ilustración doctrinal respecto a los conceptos de autor, participación,
- En el segmento del Recurso de Nulidad, signado con el número III
- En el segmento del Recurso de Casación, concretamente en el punto IV-A
- VI
- El art
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Se declaran INFUNDADOS los recursos de casación y nulidad deducidos a fs
- No se establece responsabilidad al Tribunal ad quem por ser excusable el error
- El Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
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