Auto Supremo AS/0454/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0454/2003

Fecha: 16-Sep-2003

En el segmento del Recurso de Nulidad, signado con el número III


En el segmento del Recurso de Nulidad, signado con el número III., en su inc. A.- acusa inobservancia del art. 297, numeral 3) del Cód. de Pdto. Pen., pues a su juicio las actas del debate, debieran ser objeto de publicidad y aprobación por la Juez, así el acta de fs. 12.458 carece de estos elementos, circunstancia omisiva que da lugar a la nulidad de obrados. En el punto III-B.- Inobservancia del art 297, numeral 7) del Cód. de Pdto. Pen., al margen de sindicar al Vocal Carlos Jaime Villarroel Ferrer de tener odio enfermizo a su familia, acusa que la sentencia dictada por la Corte de alzada mediante Res. Nº 715/2000 de fs. 13.638 - 13.646 vlta., no contiene los requisitos esenciales previstos en los numerales 2),3),4) y 10) del art. 242 del Cód. de Pdto. Pen., por cuanto se prescinde de la breve exposición de los hechos, con indicación de cargos formulados contra la procesada, en la defensa y sus fundamentos; se sustrae la sentencia de la interpretación y apreciación de los hechos que consideraron probados en contra o a favor de la recurrente, de igual forma es sentida la omisión de las circunstancias que motivaron para no considerar atenuante alguna en su favor; no se menciona los hechos en los que hubiera intervenido y menos la mención de la prueba pertinente, no se indica cuál el documento falso, cuáles los actos engañosos que causaron un desplazamiento patrimonial de los cuenta correntistas; el A.V. Nº 715/2000, no expresa lugar, día y menos hora en la que se habría pronunciado, omisión que interpreta como causal de nulidad. En el punto III-C.- Inobservancia del art. 246 del Cód. de Pdto. Pen., sostiene que el haber sido heredera de acciones que pertenecían a la Empresa RICALDI S.A. que tenía que ver con el funcionamiento del BBA-I International Banking Corporatión, de ninguna manera se puede dar la circunstancia de que se tratan de hechos cometidos en tiempos y lugares diversos, tampoco se ha podido establecer que haya cometido delito alguno en unión con otras personas; considera además, que debía aplicarse solo la pena máxima del delito más grave, como prevé el art. 246, numeral 6º) del Cód. de Pdto. Pen., por tanto al haberle incrementado a 7 años y 6 meses de reclusión, el tribunal infringe la norma legal citada. En el punto III-D.- Inobservancia del art. 278 del Cód. de Pdto. Pen., observa que no existe la llave procesal para la competencia del tribunal superior para poder elevar la pena impuesta en primera instancia, al no existir apelación de la sentencia del inferior, hecho que genera nulidad del auto de vista. En el punto III-E.- Vulneración del principio procesal de la Reformatio in peius, señala que la doctrina es clara y contundente al prohibir la posibilidad de reformar en perjuicio del apelante, en el caso de haber sido solo la persona procesada la que impugnó la sentencia condenatoria, se plantea cómo es posible que en la nueva sentencia se le haya impuesto una condena de 7 años y 6 meses de reclusión, cuando nadie solicitó se eleve la pena