Auto Supremo AS/0217/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2004

Fecha: 21-Oct-2004

Para respaldar estos conceptos, es preciso no olvidar que la fuente principal de nuestro Código


Para respaldar estos conceptos, es preciso no olvidar que la fuente principal de nuestro Código de Procedimiento Civil es el Código Procesal Civil y Comercial Argentino y que según éste "si existen hechos controvertidos, se abre la causa a prueba". Al respecto, Jesús Cuadrao, coincidiendo con el Prof. Alsina, escribe: "La jurisprudencia, con buen criterio, ha declarado que la apertura a prueba es la regla como conducta procesal más acorde con la amplitud que hay que otorgar al principio de defensa en juicio, debe ordenársela ante la más mínima duda sobre la suficiencia de los elementos agregados a la causa para un pronunciamiento justo". Esa es también la posición de los autores nacionales, como el Dr. José Decker Morales, que escribe: "Por lo expuesto, la negativa categórica en la que se desconocen todos los hechos afirmados en la demanda, importa igualmente desconocimiento del derecho invocado por el actor. Claro está que el que niega nada debe probar; es el demandante a quien corresponde la prueba de los hechos que afirma". Similar criterio expone el Dr. Morales Guillén, que sostiene: "Si se alega por las partes, hechos sobre los cuales no existe conformidad entre ellas, esto es, hay más bien contradicción, así no lo pidan las partes (art. 370 del Cód. Pdto. Civ., 360 del similar argentino) el juez abrirá la causa a prueba y se tramitará el proceso como uno de hecho"