Auto Supremo AS/0192/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2005

Fecha: 25-Oct-2005

2) Y


CONSIDERANDO: a) Recurso de casación de Y.P.F.B.- Gloria F. Castellón Terrazas, a fs. 257-258, recurre de casación en el fondo representando a la entidad demandada manifestando:

1) El auto de vista recurrido atenta contra los intereses de Y.P.F.B. al dar por hecho que incumplió el contrato de transporte de gas licuado de petróleo; que al no haber existido ejecución de la fase de transporte, no puede cobrarse el canon mensual de alquiler por el uso de los tanques de GLP. Remarca que ese contrato de fecha 13 de agosto de 1999 es bilateral, "con obligaciones recíprocas" y la cláusula segunda en la que se ampara parte de la demanda, señala que "es obligación de la transportista transportar para Y.P.F.B. gas licuado de petróleo (GLP) desde la planta de almacenamiento de la refinería Gualberto Villarroel y la localidad de Carrasco a las poblaciones de Villa Tunari, Puerto Villarroel, Trinidad y la ciudad de Santa Cruz..." Y.P.F.B. -sostiene- no estaba obligada a buscar a la demandante para que cumpla su obligación, y como no se ha entendido así el contrato se ha incurrido en errónea interpretación del art. 485 del Código civil.

2) Y.P.F.B. no se ha obligado a suministrar una cantidad específica diaria, semanal ni mensual de GLP, que debía emerger de la demanda de los transportistas, pero que hasta el vencimiento del plazo del contrato no ha existido requerimiento para la provisión de GLP, demostrando que fue la demandante quien incumplió el contrato. En definitiva, el ad quem no consideró la excepción de incumplimiento del contrato señalada en el art. 573 del Sustantivo civil