Auto Supremo AS/0192/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2005

Fecha: 25-Oct-2005

A la falta de fuerza probatoria de la fotocopia mencionada, se agrega el contrasentido en


La resolución del Tribunal de alzada cursante a fs. 253 - 255, que motiva el presente Auto Supremo, sostiene en su último Considerando estar "acreditado que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato de transporte de gas licuado de petróleo de fecha 13 de agosto de 1.999, corriente de fs. 1 - 3, sin embargo de las exhortaciones hechas por la demandante mediante sus notas de corrientes a fs. 61 a 63, procediendo ésta a hacer instalar los dos tanques en sus vehículos por cuenta propia antes del 3 de diciembre de 1999..." Declara en el párrafo b) del mismo Considerando que por no haber existido transporte de gas en el lapso de vigencia del contrato no puede cobrarse el canon de alquiler mensual por el uso de los tanques; pero a continuación dispone: "Sin embargo, requerida la demandante mediante carta notariada corriente a fs. 54 en fecha 4 de marzo de 2.000, habiendo optado por retener los tanques hasta la fecha causando un serio perjuicio a la institución demandada y sin justificación alguna, ese perjuicio a establecerse en ejecución de sentencia, debe descontarse en ejecución del importe de los daños y perjuicios causados a la demandante averiguados en la misma fase...".

Con relación a estos últimos párrafos corresponde esclarecer lo siguiente: 1) la fotocopia de la carta notariada cursante a fs. 54, está "legalizada" por la Dra. Elena Céspedes Urquidi, Asesora legal DTCC de Y.P.F.B., conforme se lee en el sello que aparece al pie de su firma; es decir, por la misma abogada que interviene en tal calidad redactando el contrato cursante a fs. 1 a 3; luego también ella formula una denuncia contra Elizabeth Chávez Guzmán por el delito tipificado en el art. 214 del C. Penal, manifestando que ésta "se resiste a devolver los bienes del estado", refiriéndose a los tanques de GLP, conforme consta en la fotocopia de fs. 34 a 35; empero esa legalización" que infringe el art. 1311-I del Código civil, porque no proviene del funcionario autorizado para ello y menos cuenta con la orden judicial prevista por dicha norma, tampoco acredita si es fotocopia de otra fotocopia o del original auténtico de la carta notariada. 2) Además de su falta de eficacia probatoria por el defecto legal anotado, que le impide constituir un fundamento sólido para el contradictorio auto de vista recurrido, contiene al dorso dos notas discordantes firmadas en la misma fecha, 4 de marzo de 2000, por el notario Jorge Campos Campos. En la primera, afirma haber entregado la carta notariada a la Sra. Elizabeth Chávez Guzmán, pero en la segunda, que aparece en la parte inferior, sostiene "haberse constituido en dos oportunidades en el domicilio de la Sra. Elizabeth Chávez, situado en la Circunvalación N° 1950, para entregar la carta notariada, habiendo solo la empleada contestado que la Sra. Elizabeth ha viajado a la ciudad de La Paz, y que no puede recibir ninguna carta". Este último párrafo supone que el original cursaría en la Asesoría Legal a cargo de la nombrada abogada de Y.P.F.B., por lo que tendría que aceptarse que el notario ciertamente no llegó a entregarla a la demandante Elizabeth Chávez, como se desprende de la segunda nota firmada por el nombrado notario a fs. 54 vta.

A la falta de fuerza probatoria de la fotocopia mencionada, se agrega el contrasentido en que incurre el auto de vista recurrido cuando sostiene que la demandante retiene los dos tanques "sin justificación legal alguna", porque la propia Sala Civil Segunda, mediante el referido auto de vista de fecha 22 de mayo de 2001, saliente a fs. 119 a 120 vta., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 118, validó tal retención de los tanques, declarando, además, correcto el accionar del juez inferior que dispuso la retención, con la circunstancia de estar ejecutoriado ese auto de vista y que adquirió la calidad de cosa juzgada, conforme al art. 515-2) del Adjetivo civil, como se tiene indicado