Auto Supremo AS/0192/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2005

Fecha: 25-Oct-2005

La mandataria de Y


Por otro lado, Y.P.F.B. no se ha pronunciado respecto a la indicada prueba de fs. 28, reiterada a fs. 62, recibida por esta entidad, conforme consta en el sello de recepción que lleva como fecha 3 de diciembre de 1999, además de la Ref.: RECLAMO POR INSTALACION DE TANQUES DE GLP, adjunta a la demanda, de modo que se estima como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, conforme señala el numeral 2) del art. 346 del Código de procedimiento civil. (El mismo instrumento, vuelve a ser presentado juntamente con los de fs. 61, 63 y 64 a 65, éste último relativo a una comunicación interna de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Distrito Comercial Centro, firmada por el Ing. Rafael Bustillos Siles, como Divisional de Operaciones Comercial Centro, en la que a tiempo de reconocer que la instalación reclamada "ha estado limitada por falta de medios de la Empresa...", que "al contratista le demandó gastos de instalación adicionales, como ser la contratación de una grúa de 20 toneladas y construcción de accesorios, niples, acoples de instalación y además mangueras...", expresa finalmente: "Por lo que agredeceremos su conciliación en los gastos adicionales que efectúa la contratista para su devolución, en cumplimiento al contrato adjunto". Estos documentos, conexos con el de fs. 28, no han sido presentados junto a la demanda por lo que sólo se consideran elementos corroborativos de la cursante a fs. 28).

2) Para la apropiada aplicación de la excepción de contrato no cumplido (exceptio non ad impleti contractus) prevista en el art. 573 del Código civil, se debe tomar en cuenta diversos elementos y conceptos. Uno de ellos es, fundamentalmente, el principio de la Buena fe.

La mandataria de Y.P.F.B. alude a la bilateralidad del contrato sinalagmático de fojas 1 a 3 porque origina obligaciones recíprocas para cada una de las partes y que la entidad por ella representada "no se compromete ni obliga a suministrar ninguna cantidad específica de GLP, ni diaria, ni semanal, ni mensualmente, volúmenes que debían emerger de la demanda de los transportistas..." Sin embargo, la cláusula TERCERA: TANQUES CISTERNAS, establece la obligación de Y.P.F.B. consistente en "entregar a la Transportista dos tanques de GLP de 30 m3."; o sea, una cantidad que, como máximo, debe portear la demandante. Luego, expresa que "hasta el vencimiento del plazo del contrato no ha existido requerimiento para la provisión de GLP, hecho que más bien demuestra el incumplimiento del contrato por parte de la Sra. Chávez" (textual). Con ello evidencia haber olvidado que es la entidad representada por ella quien debía requerir a la Transportista para ese efecto, conforme apunta el párrafo e) de la cláusula CUARTA que, respecto a las obligaciones contraídas por ésta, dice: "Atender los requerimientos de Y.P.F.B. en días sábados, domingo y/o feriados, aún en huelgas de carácter general o que sólo afecten al gremio de transportistas, choferes y/o personal de Y.P.F.B."; tales estipulaciones desvirtúan lo afirmado por la apoderada de esta entidad que en este aspecto se aleja de la verdad, agregándose a ello que los autores del contrato son precisamente sus propios personeros, abogados o funcionarios, cual consta al final del documento (fs. 3), donde se escribe clara y concluyentemente: "YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS" y firman el Gerente General de la U.N.C., la Transportista y la Asesora Legal Dra. Elena Céspedes Urquidi, circunstancia que hace aplicable la regla del art. 518 del reiterado Código civil, que dispone: "las cláusulas dispuestas por uno de los contratantes o en formularios organizados por él se interpretan, en caso de duda, en favor del otro", que en este caso es la Transportista y recurrente Elizabeth Chávez Guzmán