Auto Supremo AS/0192/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2005

Fecha: 25-Oct-2005

CONSIDERANDO: Examinados los datos del proceso, con relación a los recursos de casación en el


CONSIDERANDO: Examinados los datos del proceso, con relación a los recursos de casación en el fondo formulados por ambas partes, este tribunal establece:

I. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Y.P.F.B. y por Elizabeth Chávez Guzmán. -

Los recursos de casación en el fondo presentados por ambas partes contra el auto de vista de fs. 253 a 255 están estrechamente vinculados el uno con el otro, de modo que al analizarlos en el presente Auto Supremo, se los considera así:

1) En lo que se toca al párrafo I del recurso de Y.P.F.B., en el que acusa al ad quem de atentar contra sus intereses al interpretar erróneamente el art. 485 del Código civil, es evidente que el contrato impone prestaciones recíprocas y que la demandante, denominada Transportista en el contrato, se obliga a transportar GLP pero no lo hizo; empero, es exageradamente simple explicar de ese modo la inejecución de tal prestación; por ello, la afirmación de Y.P.F.B. es inexacta, ya que la prueba de fs. 28 presentada por la demandante juntamente con la demanda demuestra que no sólo ha exhortado a esta entidad -como afirma el auto de vista- sino que le ha reclamado el cumplimiento de la cláusula Tercera del contrato de fs. 1 a 3; es decir, le entregue los dos tanques cisternas de 30 m3. "debidamente calibrados e instalados con todos sus accesorios en funcionamiento", como apunta especialmente la indicada carta, reiterada a fs. 62, en la que -además- expresa haber solicitado verbalmente en repetidas oportunidades al Superintendente y a las autoridades a quienes dirige la nota de referencia, sin que haya sido instruida aquella entrega, dejando constancia de los "serios y graves problemas económicos" que ese incumplimiento le causa. En consecuencia, no se puede sostener racionalmente que la Transportista incumplió la prestación de transportar GLP cuando Y.P.F.B. no proporcionó en su oportunidad dichos tanques cisternas en la forma convenida para tal efecto, pese a las reclamaciones señaladas. Consiguientemente, en concepto de este Tribunal Supremo, el ad quem ha interpretado correctamente el citado art. 485 del Sustantivo civil, como también lo hizo el a quo al pronunciar la sentencia que le cupo