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Sobre la base de este razonamiento en forma acertada el Juez a quo, estableció que las cinco primeras pólizas y sus manifiestos de fs. 245 -253 se encuentran correctamente canceladas, porque el trámite se inició antes de la vigencia del D.S. Nº 24395, mientras que las restantes 11 pólizas se encuentran incorrectamente canceladas, porque debieron cumplir la tasa establecida en el D.S Nº 24915.
Empero, al haberse advertido que la Administración Tributaria determinó los supuestos adeudos tributarios por la importación de Diesel Oil recién el 2 de junio de 2003, mediante la Resolución Administrativa GROGR 03 Nº 010/2003, considerando el cómputo instituido por el art. 53 del Cód. Trib., la prescripción en todos los casos de las pólizas observadas, comenzó a correr el 1º de enero de 1998, habiéndose operado la prescripción el 1º de enero de 2003, por ello, resulta innecesario establecer si se canceló o no debidamente la tasas establecidas por los D.S. citados, sin embargo, si se concluye que al existir una duda razonable respecto al momento efectivo del hecho generador, que no es atribuible al contribuyente, no puede aplicarse el último párrafo del art. 52 del citado Código Tributario, porque se considera que no hubo intencionalidad para cancelar un impuesto diferente, si el producto ingresó al recinto aduanero antes de la vigencia del último Decreto Supremo modificatorio de la tasa y si el impuesto fue liquidado erróneamente por funcionarios de la misma Administración Aduanera.
4.- Complementariamente a lo señalado, en aplicación del art. 150 del Cód. Tributario vigente, el plazo de la prescripción que es motivo de juzgamiento, a la fecha igualmente se ha operado, porque según esa norma se debe aplicar las disposiciones más favorables al contribuyente, en el caso presente es de cuatro años, conforme establece el art. 59 numeral I de dicho Código, normas que se concluyen también fueron violadas por el Tribunal ad quem
- DISTRITO: Oruro PROCESO: C. Tributario
- PARTES: Empresa "Corporación" S.R.L. c/ Aduana de Frontera Tambo Quemado
- MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- En grado de apelación, formulada por ambas partes por memoriales de fs
- Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo y en la forma de
- Indica que estas normas no fueron correctamente interpretadas y consiguientemente se incurrió en su violación
- Fundamenta también que no se hubiesen observado los plazos procesales establecidos en los arts
- Concluyó indicando que interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma,
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- Concluyó solicitando que al haber encuadrado los demandantes su conducta a la defraudación tributaria, porque
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y los fundamentos alegados,
- Es decir el acto que origina la facultad coactiva de la Administración Tributaria y que
- El cómputo de la prescripción, conforme refiere el art
- Este aspecto, justamente motivó en el caso presente, mediante el Auto de Vista de 3
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- Ciertamente en autos, existió confusión respecto de la tasa que se aplica al hidrocarburo, pues
- El hecho generador del impuesto, en aplicación del art
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- b
- c
- Consiguientemente se concluye que no son ciertos los fundamentos y violaciones denunciadas en el recurso
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin multa por ser excusable
- Por otra parte, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Jaime Ampuero Garcia
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
