Fundamenta también que no se hubiesen observado los plazos procesales establecidos en los arts
No se valoraron la verdadera dimensión de las pruebas ofrecidas, como son las Pólizas de fs. 255 - 276 que demuestran que los productos ingresaron a los recintos aduaneros el 24 al 30 de noviembre y del 2 al 5 de diciembre de 1997, antes de la vigencia del D.S. Nº 25915 de 5 de diciembre de 1997, vigente a partir del 6 de diciembre de 1997, norma que denuncia fue interpretada erróneamente.
Afirma que tampoco fueron valoradas e interpretadas correctamente tanto la R.M. Nº 1386/97 de 12 de diciembre de 1997, (fs. 221 y 278), que Reglamentan los DD.SS. Nos. 24395 de 25 de octubre de 1996 y 24915 de 5 de diciembre de 1997, que autoriza la Regularización de los Productos Sujetos al IEHD que hubiesen sido internados efectivamente hasta el 5 de diciembre de 1997 y no hubiesen concluido la tramitación de la respectiva póliza de importación, cancelando el IEHD con la tasa establecida por el D.S. Nº 24395 de 25 de octubre de 1997 ni se consideró el Certificado de fs. 280 emitido por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda sobre la validez de la R.M. Nº 1389/97
Fundamenta también que no se hubiesen observado los plazos procesales establecidos en los arts.- 169, 172, 173, 265, 275 del cód. Trib. Ley Nº 1340, 139, 140, 202, y 204 del Cód. Pdto. Civ., al dictarse la Resolución Administrativa impugnada, la sentencia de fs. 442-460 y la sentencia de fs. 538-546, fuera del plazo procesal
- DISTRITO: Oruro PROCESO: C. Tributario
- PARTES: Empresa "Corporación" S.R.L. c/ Aduana de Frontera Tambo Quemado
- MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- En grado de apelación, formulada por ambas partes por memoriales de fs
- Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo y en la forma de
- Indica que estas normas no fueron correctamente interpretadas y consiguientemente se incurrió en su violación
- Fundamenta también que no se hubiesen observado los plazos procesales establecidos en los arts
- Concluyó indicando que interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma,
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- Concluyó solicitando que al haber encuadrado los demandantes su conducta a la defraudación tributaria, porque
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y los fundamentos alegados,
- Es decir el acto que origina la facultad coactiva de la Administración Tributaria y que
- El cómputo de la prescripción, conforme refiere el art
- Este aspecto, justamente motivó en el caso presente, mediante el Auto de Vista de 3
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- Ciertamente en autos, existió confusión respecto de la tasa que se aplica al hidrocarburo, pues
- El hecho generador del impuesto, en aplicación del art
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- b
- c
- Consiguientemente se concluye que no son ciertos los fundamentos y violaciones denunciadas en el recurso
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin multa por ser excusable
- Por otra parte, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Jaime Ampuero Garcia
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
