2)
2).- Con referencia a la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 4º y 62 del Cód. Trib. (Ley Nº 1340), corresponde dejar establecido que dicha infracción no es evidente, por cuanto al imperio de las mencionadas disposiciones legales solo la ley puede crear tributos y determinar exenciones, resultando forzada la interpretación que realiza la empresa recurrente en sentido de que el art. 76 inc. j) de la Ley 843 es extensiva al Gas Licuado de Petróleo que comercializa en el mercado interno, afirmando unilateralmente que la definición del GAS NATURAL y el G.L.P. es la misma, aludiendo a tal efecto, que por voluntad del legislador el G.L.P. está incluido en la definición del término "Gas Natural" que emplea la Ley 843 y la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996, lo que determina que ambos hidrocarburos gaseosos tengan y deban tener el mismo tratamiento frente a la Ley Tributaria o cualquier otra norma
- AUTO SUPREMO Nº 383 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2008
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- II
- 1)
- 2)
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- IV
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- Sucre, 04 de septiembre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
