4)
4).- Que el D.S. Nº 24914 de 5 de diciembre de 1997, reglamenta el art. 81 de la Ley de Hidrocarburos sobre fijación de precios y la Ley del Sistema de Regulación Sectorial Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 (SIRESE), Decreto Reglamentario que en su art. 2º establece igualmente las definiciones y denominaciones, de cuya extensión tampoco se infiere que a los efectos de la aplicación de la ley de Hidrocarburos (art. 81) y su reglamento, el GAS NATURAL pueda ser considerado como sinónimo de GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP); concluyéndose en dicho marco que legalmente, ni físicamente, ni químicamente, ni energéticamente, el GAS NATURAL es GLP de plantas, ni el GLP de plantas es GAS NATURAL como correctamente interpretara la Administración Tributaria a tiempo de emitir la Resolución Determinativa Nº 10/2002 GRACO de 11 de diciembre de 2003, estableciendo indiscutiblemente que el GLP de plantas no está exento del I.T., como expresamente se corrobora de la comprobación de Precios Finales de los Productos Regulados establecidos en el art. 19 (punto cinco) del precitado D.S. Nº 24924, trátese del GLP de plantas como del GLP de refinerías, porque constituyen el mismo producto
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- Sucre, 04 de septiembre de 2008
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