Como se puede apreciar, la demandada anulación del los contratos precedentemente descritos no tiene relación
Como se puede apreciar, la demandada anulación del los contratos precedentemente descritos no tiene relación de ninguna naturaleza con la ganancialidad de los bienes que pudieran ser comunes de la demandante y su conviviente; por eso mismo, para la suscripción de aquellos documentos no era necesaria la "aprobación" de la demandante, como equivocadamente se sostiene en la demanda, ni de su intervención, más aún si recordamos que el art. 165 del Código de Familia dispone que "Los productos del trabajo de cada uno se administran e invierten líbremente..."; y que el art 116 del Código de Familia, que regula la disposición de bienes comunes, con claridad meridiana establece que "Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges..." (las negrillas son nuestras), circunstancias que en el caso no se dan, puesto que en ninguno de los dos contratos antes analizados -cuya anulación ahora se pretende- se enajena, hipoteca, grava ni empeña ningún bien que sea considerado ganancial y menos los lotes de terreno rústico denominados "La Fortuna", "La Providencia" y "El Paisaje", como erróneamente pretende hacer ver la demandante
- AUTO SUPREMO N ° 218 Sucre, 14 de octubre de 2009
- contrato y otros
- PARTES: Eve Menacho Aguilar c/ SERKO Ltda. y otro
- MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
- CONSIDERANDO I: Que el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Santa
- Apelado el auto interlocutorio por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior
- Finaliza el recurso solicitando se case el auto de vista de fs
- CONSIDERANDO II: En primer término, corresponde dejar establecido que la jurisdicción es de orden público,
- La jurisdicción familiar, especial por su naturaleza, contenido y alcances en cuanto hace a las
- Finalmente, resaltar que al ser la competencia de orden público deben aplicarse sus reglas en
- Ahora bien, en el contexto señalado, del análisis de los antecedentes procesales contenidos en el
- De los puntos señalados, que hacen a la pretensión concreta de la demanda, contrastadas con
- 2) Emergente de aquel contrato de prestación de servicios, Juan Hiza Ribera suscribe otro documento
- En este nuevo contrato tampoco se compromete ni se constituye gravámen sobre ninguno de los
- Como se puede apreciar, la demandada anulación del los contratos precedentemente descritos no tiene relación
- Por lo expuesto, no existe la argüida violación del art
- Resulta, entonces, notoriamente forzada la pretensión de la demandante cuando trata de adecuar la demanda
- 3) En cuanto a la demandada nulidad, por fraude procesal, del acta de embargo en
- Ahora, que dicho proceso ejecutivo se hubiere tramitado con vicios procesales, de manera ilegal y
- En ese contexto, es evidente que la demandante ha ignorado que para hacer valer los
- Similar criterio ya ha sido expresado por este Tribunal Supremo a través del A
- "En el caso del ejecutivo tenían los actores de la demanda de fs
- "Que la teoría de nulidades que trae el Código Civil en los arts
- 4) Finalmente, en cuanto a las correlativas pretensiones de pago de lo indebido y restitución
- En consecuencia, no siendo evidentes Ias infracciones acusadas en el recurso interpuesto, corresponde resolver en
- POR TANTO: La Sala Civil Primera de Ia Corte Suprema de Justicia de Ia Nación,
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs
- Regístrese notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Gladys Segovia García
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda
- (Suplencia Legal)
