4.- Que, no obstante la omisión aludida, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones
4.- Que, no obstante la omisión aludida, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:
Que, el Tribunal ad quem desestimando la acción principal y las reconvencionales interpuestas, confirma la sentencia pronunciada por el juez de primera instancia, estableciendo claramente que la pretensión principal de la demanda es que los demandados tramiten la autorización judicial para la venta, en favor del actor, de una porción del inmueble ubicado en el barrio Guadalquivir de la ciudad de Tarija, objeto de la transferencia de fs. 1-3 de obrados, suscrita el 22 de julio de 1985, cuando tres de sus copropietarios eran menores de edad, agregando luego del análisis de la cláusula tercera del mencionado documento, que el comprador Justo Vásquez Herrera, no ha demostrado en autos haber realizado el pago de la suma de ciento ochenta millones de pesos bolivianos (180.000.000), que se comprometió pagar sobre el precio inicial pactado, en el plazo de un mes a partir de su suscripción, con anterioridad al trámite de la autorización judicial, por la porción de los menores; descartando igualmente que los documentos de fs. 5-7, relacionados con un interdicto de adquirir la posesión y de fs. 250-256, con un proceso ordinario de usucapión quinquenal, tramitados por el actor, puedan demostrar un pago por el sólo hecho que quienes fueron sujetos demandados en dichas acciones no hubieran reclamado un precio pendiente de pago, antecedente sobre el que, señala asimismo, no procede aplicar la presunción judicial prevista en el art. 1320 del Cód. Pdto. Civ., para probar un pago no realizado por el actor
- PARTES: Justo Vásquez Herrera c/ Mercedes Castillo vda. de Vásquez y otros
- CONSIDERANDO I: Que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la
- Que, en grado de apelación deducida por el demandante, mediante auto de vista Nº 34/2007
- Que contra la mencionada resolución de vista, Justo Vásquez Herrera interpone recurso de casación en
- Señala que otro aspecto no valorado por la corte ad quem, es que si la
- Acusa igualmente errónea aplicación del art
- Concluye con el petitorio de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pronuncie
- CONSIDERANDO II.- Que así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene
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- 4.- Que, no obstante la omisión aludida, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones
- Que, del fundamento del fallo recurrido se infiere, además, que la resolución del tribunal de
- Que, en el marco de tal antecedente, es evidente que el actor lo que persigue
- Que, a la circunstancia descrita anteriormente, se suma el hecho de que tanto el interdicto
- Consiguientemente corresponde dar aplicación a los arts. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ
- POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- Extraña a este Tribunal que en la tramitación de la presente acción, fruto de sucesivas
- Para sorteo y resolución interviene el Dr
- MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Proveído : Sucre, 18 de junio de 2009
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
