Ahora bien, como se tiene señalado anteriormente, mediante Auto de fojas 209 el Juez A
Ahora bien, como se tiene señalado anteriormente, mediante Auto de fojas 209 el Juez A quo dispuso que respecto a las observaciones realizadas a la prueba cursante de fojas 188 a 191 (referida a fotocopias legalizadas de actuaciones practicadas en un proceso de reconocimiento de firmas, tramitado en fecha posterior a la presentación de la demanda de fojas 19 a 23 vuelta, de 26 de febrero de 2004) y a la prueba de fojas 193 a 196 (referidas a actas de entrega y recepción definitiva de inmuebles en el Edificio Melissa, todas de fecha anterior a la demanda), su consideración se reservaría para Sentencia, conforme prevé el artículo 382-III del Código Adjetivo de la materia; determinación correcta, pues es a tiempo de dictar Sentencia que el Juez A quo le asignará o no valor a esa prueba y expondrá los motivos en uno u otro sentido; siendo así, el valor que le asigne o no el Juez A quo a esa prueba, constituye un aspecto de fondo y no de forma del fallo de primera instancia, en consecuencia al Tribunal Ad quem, sólo le esta permitido revisar esa consideración en el fondo y no en la forma, es decir que le correspondía establecer si el valor asignado a esa prueba es correcto o no y sobre esa base confirmar o en su caso revocar el fallo de primera instancia, exponiendo los fundamentos que sustenten esa determinación; empero, de ninguna manera ese aspecto pudo dar lugar a la nulidad de obrados, incorrectamente dispuesta por el Tribunal de alzada
- Auto Supremo: Nº 80. Sucre: 11 de Marzo de 2011
- Expediente: Nº 208 - 06 - S
- Distrito: La Paz
- Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
- VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 313 a 314 vuelta y
- En grado de apelación deducida por la parte actora, la Sala Civil Primera de la
- Contra esa Resolución de alzada tanto la parte actora como la demandada, interpusieron recurso de
- CONSIDERANDO: Que, María Julia Montaño de Pozo, interpuso recurso de casación en el fondo, señaló
- Por su parte los demandantes Pedro Vidangos Ramírez y María Isabel Tabera Hiestand, interpusieron recurso
- CONSIDERANDO: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva
- Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en
- En el caso de Autos, la recurrente María Julia Montaño de Pozo, no comprendió la
- En forma reiterada y uniforme ésta la Corte Suprema, al resolver casos similares, se pronunció
- Por las razones expuestas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por María Julia
- Que, si bien la parte actora interpuso recurso de casación en la forma, lo hizo
- CONSIDERANDO: Que, no obstante, la deficiente interposición de los recursos deducidos; el artículo 15 de
- Que, en ese marco, corresponde precisar que el Auto de Vista recurrido, fundó su determinación
- Que, siendo ese el fundamento por el cual el Tribunal Ad quem anuló obrados, corresponde
- En términos generales, en los procesos ordinarios, en primera instancia las partes propondrán sus pruebas
- Ahora bien, la norma prevista por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, establece
- En ambos casos, previstos por el citado artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, la
- En ese marco normativo, de la revisión de obrados se evidencia que, las documentales a
- Al margen de lo anotado precedentemente, corresponde relevar que si el fundamento de la nulidad
- De lo expuesto se evidencia que entre la parte considerativa y la dispositiva del Auto
- Ahora bien, como se tiene señalado anteriormente, mediante Auto de fojas 209 el Juez A
- Al respecto corresponde precisar que cuando una resolución (Sentencia y/o Auto de Vista) asigna a
- Por las razones expuestas, siendo evidente que la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 1/2010
