Auto Supremo AS/0080/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2011

Fecha: 11-Mar-2011

En ese marco normativo, de la revisión de obrados se evidencia que, las documentales a


En ese marco normativo, de la revisión de obrados se evidencia que, las documentales a que hace referencia el Auto de Vista recurrido y que cursan de fojas 188 a 191 (referidas a fotocopias legalizadas de actuaciones practicadas en un proceso de reconocimiento de firmas), de fojas 193 a 196 (referidas a actas de entrega y recepción definitiva de inmuebles en el Edificio Melissa), conjuntamente la documental de fojas 192 (consistente en una certificación expedida por el Secretario del Juzgado Segundo de Sentencia de la ciudad de La Paz), fueron ofrecidas, por la parte demandada, mediante memorial de fojas 197, al amparo de lo previsto por el artículo 331 del Código de Procedimiento. Dicho ofrecimiento mereció el proveído de 9 de marzo de 2005, de fojas 197 vuelta, a través del cual, en lo principal el Juez A quo dispuso: "por ofrecida las documentales que indica, con juramento de reciente obtención a recepcionarse en día y hora hábiles, a cuyo efecto traslado"; esa providencia fue notificada a las partes el 16 de marzo de 2005, como consta de las diligencias de fojas 199, en cuyo mérito la parte actora, Pedro Vidangos Ramírez, por sí y en representación de su esposa María Isabel Tabera Hiestand, mediante memorial de fojas 200 a 201 solicitaron se rechace la prueba propuesta, pedido de rechazo que fue contestado por la parte contraria mediante memorial de fojas 208, en cuyo mérito el Juez de la causa pronunció el Auto de 4 de abril de 2005, de fojas 209, por el cual rechazó la prueba de fojas 192, por no ser pertinente con los puntos de hecho a probar fijados mediante Auto de fojas 72 y respecto a los otros medios de prueba y las objeciones formuladas al respecto, al amparo del artículo 382-III dispuso " se tendrá presente". Esa resolución fue notificada a la parte demandada el 25 de abril de 2005 (fojas 218) y a la parte actora el 20 de mayo de 2005 (fojas 226), sin que ninguna de ellas hubiere interpuesto impugnación contra dicha determinación, en consecuencia, dada la conformidad de las partes con la determinación asumida por el Juez, se entiende que cualquier infracción que pudiera alegarse al respecto, fue convalidada por las partes, razón por la cual, la determinación asumida por el Tribunal de alzada, de anular obrados por supuestas infracciones de la ley adjetiva, contradice el principio de convalidación que rige la materia de nulidades procesales. Pues, los juzgadores de instancia, sobre todo los de alzada, deben tener en cuenta que las nulidades deben aplicarse únicamente cuando se ha causado indefensión o perjuicio a las partes, en estos casos puede decretarse la nulidad del proceso en cualquier etapa y aún de oficio sobre la base del principio de trascendencia; igualmente deben tener en cuenta que en virtud al principio de convalidación toda infracción no acusada oportunamente queda convalidada, precisamente por haber operado la convalidación de la parte a quien el defecto pudo haber afectado