Auto Supremo AS/0146/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2011

Fecha: 14-Jun-2011

CONSIDERANDO I: Que, Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General, dentro


VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fojas 104 a 106, interpuesto por Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General contra el Auto Supremo Nº 031/2009 de 6 de febrero de 2009, el informe del Ministro Tramitador Dr. Jorge Monasterio Franco y,

CONSIDERANDO I: Que, Rafael Rubén Vergara Sandoval, en su condición de Superintendente Tributario General, dentro el plazo previsto por ley, inicialmente mediante fax y luego por memorial de fojas 108 a 109, interpone recurso de reposición contra el Auto Supremo Nº 031/2009 de 6 de febrero (cursante a fojas 102) a través del cual se declaró no haber lugar a la perención de instancia; expresando en síntesis:

Que el Auto Supremo recurrido, fundamenta que el plazo para el cómputo de la perención comienza a correr desde la ultima actuación procesal, que en este caso sería la citación con la demanda, practicada por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, acto procesal que produjo la interrupción de la perención de instancia; sin embargo, el recurrente discrepa con este fundamento, al precisar que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no establece que la citación con la demanda sea la última actuación ni que interrumpa el plazo, sino que previene la perención como consecuencia del abandono de la acción por parte del demandante, durante el plazo de 6 meses que se computa desde la ultima actuación procesal y una vez transcurrido este plazo, se entiende que ya se produjo la perención y no existe posibilidad legal de interrupción, porque no podría interrumpirse un plazo cumplido o vencido, que sólo se interrumpe un plazo en curso o antes de su vencimiento. Agrega también que, el criterio del Auto Supremo impugnado, implica inviabilidad absoluta de la perención de instancia a petición de parte por el transcurso del plazo de 6 meses entre la admisión de la demanda y la citación, porque el demandado con la citación de la demanda sólo toma conocimiento del proceso, que la restricción contraviene la regla establecida en el artículo 309 de la norma citada y genera total indefensión en el demandado, vulnera la garantía del debido proceso que es el elemento del derecho a la defensa consagrado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, aplicable al presente caso