Auto Supremo AS/0146/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2011

Fecha: 14-Jun-2011

Por consiguiente, se concluye que el argumento expresado por el recurrente en sentido de que


Por consiguiente, se concluye que el argumento expresado por el recurrente en sentido de que no puede interrumpirse un plazo cumplido o vencido, sino sólo cuando este plazo está en curso o hasta antes de su vencimiento, no es correcto ni el computo empieza a correr desde la admisión de la demanda como sugiere la Superintendencia Tributaria, por cuanto la perención prevista en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no se opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo de 6 meses, sino es precisa la declaratoria expresa por parte del juez o tribunal; empero de obrados no consta haberse promovido la perención de instancia antes de la citación sea a pedido de parte ni de oficio, situación que hace improcedente la solicitud de perención planteada por la entidad recurrente cuatro días después de ser citado con la demanda