- La primera referida a que una vez interpuesta la excepción por memorial de fs
Con relación a la excepción de demanda antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, se tienen dos situaciones:
- La primera referida a que una vez interpuesta la excepción por memorial de fs. 126 a 127, la parte demandada sólo hizo referencia a la misma sin exponer los motivos ni fundamentar el por qué de su planteamiento, razón principal por la que el A quo a través de Auto de 2 de junio 2001 cursante a fs. 172 y vlta. señaló que dicha excepción no merecía consideración alguna al no haber sido debidamente fundada. Y una vez que es remitida ante el Tribunal de Alzada, esta instancia a tiempo de declarar probada la misma toma en cuenta hechos nuevos respecto a dicha excepción planteadas por el demandado y expuestas en memoriales posteriores; de lo que se evidencia que el Ad quem no podía suplir la falta de fundamentación del demandado y menos tomar en cuenta aspectos que no fueron, en su momento, motivo de debate para resolver de manera favorable dicha excepción. Sin embargo de ello y tomando en cuenta esas posteriores alegaciones respecto de dicha excepción, el Tribunal de Alzada al declarar probada la misma, tomó en cuenta que de conformidad a lo previsto en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760, lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, por lo que ante la existencia de un proceso ejecutivo pendiente que fue iniciado por el Banco Unión S.A., señalan que el A quo debió solicitar de oficio que los demandantes acrediten la ejecutoria de la Sentencia ejecutiva que se pretende revisar o anular en el presente ordinario y al no hacerlo inobservó el art. 28 de la Ley Nº 1760
- La primera referida a que una vez interpuesta la excepción por memorial de fs. 126 a 127, la parte demandada sólo hizo referencia a la misma sin exponer los motivos ni fundamentar el por qué de su planteamiento, razón principal por la que el A quo a través de Auto de 2 de junio 2001 cursante a fs. 172 y vlta. señaló que dicha excepción no merecía consideración alguna al no haber sido debidamente fundada. Y una vez que es remitida ante el Tribunal de Alzada, esta instancia a tiempo de declarar probada la misma toma en cuenta hechos nuevos respecto a dicha excepción planteadas por el demandado y expuestas en memoriales posteriores; de lo que se evidencia que el Ad quem no podía suplir la falta de fundamentación del demandado y menos tomar en cuenta aspectos que no fueron, en su momento, motivo de debate para resolver de manera favorable dicha excepción. Sin embargo de ello y tomando en cuenta esas posteriores alegaciones respecto de dicha excepción, el Tribunal de Alzada al declarar probada la misma, tomó en cuenta que de conformidad a lo previsto en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760, lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, por lo que ante la existencia de un proceso ejecutivo pendiente que fue iniciado por el Banco Unión S.A., señalan que el A quo debió solicitar de oficio que los demandantes acrediten la ejecutoria de la Sentencia ejecutiva que se pretende revisar o anular en el presente ordinario y al no hacerlo inobservó el art. 28 de la Ley Nº 1760
- Partes: Julio Manuel Ponce Espinoza y Ana Miriam Catacora c/ Varinia Ameller Badani en representación
- Que, el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante
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- En conocimiento de la Sentencia, el Banco Unión S
- En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, Juan Xavier Ponce Catacora en
- Haciendo alusión a lo previsto en el art
- Antes de ingresar a resolver la presente impugnación y a los efectos de no solamente
- Gonzalo Castellanos Trigo, señala que: "Se entiende por excepción toda defensa que el demandado opone
- Nuestro ordenamiento jurídico, describe la existencia de excepciones previas y excepciones perentorias; el art
- Ingresando al caso que nos ocupa, corresponderá a este Tribunal determinar si dicho efecto anulatorio
- Que, al respecto y desarrollado como se tiene algunas consideraciones de manera precedente, revisados los
- Al respecto habrá que mencionar que procede la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en
- - La primera referida a que una vez interpuesta la excepción por memorial de fs
- La segunda situación es que ni el juez A quo ni el Ad quem han
- Sin embargo de lo anterior descrito, al presente nos encontramos frente a la determinación del
- Por lo antes expuesto y en virtud de la facultad prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En atención al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
